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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE: PRÁCTICA RELATIVA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES II
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Título del Test:
PRÁCTICA RELATIVA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES II

Descripción:
Máster abogacía

Autor:
AndreaRG
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Fecha de Creación:
17/04/2024

Categoría: UNED

Número Preguntas: 20
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Temario:
El “dies a quo” del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo es: El de la aprobación del acto que se pretende recurrir. El de la notificación del acto que se pretende recurrir. El de la aprobación del acto con que concluye la vía judicial previa procedente. El de notificación del acto con que concluye la vía judicial procedente (SSTC 76/1994 y 81/1994) o el de publicación oficial de la Cámara (AATC 147/1982; 334/1993) del acto parlamentario firme. .
Para la admisión de un recurso de amparo: Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional: STC 155/2009, FJ 2. Es precisa especial trascendencia constitucional, no hace falta que se de lesión del derecho fundamental.
Los supuestos de especial trascendencia constitucional: Los encontramos precisados únicamente en el art. 50.1.b LOTC, no exitiendo jurisprudencia constitucional al respecto. Los encontramos precisados en el art. 50.1.b LOTC y en la STC 155/2009, es de 25 junio, FJ 2. Constituyen una enumeración cerrada. Son los que discrecionalmente precisa el Tribunal Constitucional.
Para que se admita el recurso de amparo: Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva. Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética: art. 43.1 LOTC y STC 156/2000, del 12 junio, FJ 2. Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado, como cajas de ahorro (STC 133/1989) o administraciones públicas sometidas al derecho laboral (STC 6/1988).
Cabe recurso de amparo contra actos administrativos, incluyendo, además: Sólo los actos materialmente administrativos del Consejo General del Poder Judicial: STC 116/2007). Sólo actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales: STC 159/2005. Sólo actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997. Todos los actos incluidos en a), b), y c), y otros más, como actos de la Casa Real (STC 112/1980). .
La llamada autocuestión de inconstitucionalidad: Se regula en el art. 55.2 LOTC. Puede ser planteada por el recurrente en amparo (art. 48 LOTC) vinculando al Tribunal Constitucional. Puede ser planteada por las Salas, las Secciones y el Ministerio Fiscal. No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional: art. 37.2 LOTC.
A través del recurso de amparo: No se pueden controlar, ni directa ni indirectamente, actos de poderes públicos extranjeros. No se pueden controlar actuaciones de los poderes públicos españoles realizados fuera de los límites de nuestro territorio: STC 21/1997, del 10 febrero, FJ 2. Pueden controlarse actos de las autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. Pueden controlarse actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el “exequatur”: STC 91/2000, de 30 marzo, FFJJ 5 a 7. .
El Tribunal Constitucional, para decidir acerca de la admisión de un recurso de amparo: Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” siempre que algún motivo se haya justificado en la demanda. Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” con independencia de que la demanda aduzca o no algún motivo de “especial trascendencia constitucional”. Examina si concurren los motivos de “especial trascendencia constitucional” que incluya la demanda y los que advierta el magistrado ponente. Sólo examina si concurre o no el motivo de “especial trascendencia constitucional” alegado. .
Para que el Tribunal Constitucional admita un recurso de amparo es necesario Sólo que la demanda denuncie vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de “especial trascendencia constitucional”. Sólo que la demanda tenga manifiesta “especial trascendencia constitucional”. Sólo que la “especial trascendencia constitucional” aducida en la demanda concurra de manera manifiesta. Sólo que la vulneración de derecho fundamental denunciada sea grave.
El Tribunal Constitucional valora y decide si un recurso de amparo tiene etce: En el trámite de admisión solamente (STC 126/2013, de 13 de junio, FJ 2C). Al dictar sentencia solamente. Tanto en el trámite de admisión como al dictar sentencia. Dentro del plazo de tres meses desde la interposición del recurso.
El motivo de “especial trascendencia constitucional” que se debe justificar y en su caso acreditar en una demanda de amparo: Sólo tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada. Puede identificarse con la vulneración de derecho fundamental denunciada. Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella. .
La falta de justificación de “especial trascendencia constitucional”: Se identifica con la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. Es distinta de la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. No concurre si se dice que la “especial trascendencia constitucional” resulta evidente. No se puede apreciar por el Tribunal Constitucional simplemente por considerarla insuficiente (STC 118/2014, de 8 de junio, FJ 2C).
Para justificar la “especial trascendencia constitucional” en una demanda de amparo: Basta indicar qué supuesto de la STC 155/2009 concurre en el caso (AATC 134/2010, de 4 de octubre, FJ2 y 26/2012, de 31 de enero, FJ 3). Basta alegar que la sentencia que se recurre ha sido dictada por el Tribunal Supremo (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). Es suficiente aludir a la gravedad de la lesión (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3). Es necesario aportar una argumentación diferenciada de la que explica la lesión del derecho fundamental. .
Si una providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional expresa como motivo de la misma la falta de justificación de “especial trascendencia constitucional” Cabe la subsanación del defecto añadiendo un escrito que justifique la “especial trascendencia constitucional” (AATC 262/2009, de 11 de noviembre, FJ 2 y 24/2012, de 31 de enero, FJ 1). Cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal (STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4 y otras). No cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal. Cabe suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad. .
¿Podría prosperar un recurso de amparo que expusiera un motivo de “especial trascendencia constitucional” no expresamente enumerado en la STC 155/2009? Sí, siempre y cuando se ajuste a lo que la ley exige. No, porque la STC 155/2009 formula un elenco cerrado y exhaustivo de los motivos de “especial trascendencia constitucional”. Sí, si el Tribunal Constitucional lo decide así discrecionalmente. Sí, si la lesión de derecho fundamental es muy grave.
El motivo de “especial trascendencia constitucional” apreciado por el Tribunal Constitucional para admitir un recurso de amparo Se expresa en la providencia de admisión solamente. Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los Antecedentes de Hecho de la correspondiente sentencia, por exigirlo así la LOTC. Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los antecedentes de hecho de la correspondiente sentencia, porque hacer esto constituye buena práctica en la administración de justicia. Se expresa en los Antecedentes de Hecho de las Sentencias del Tribunal Constitucional solamente.
Desde 2018, en el examen del recurso de amparo, para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal Constitucional comienza su análisis Por la lesión del derecho fundamental. Planteándose si el asunto tiene “especial trascendencia constitucional”, con independencia de la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. Por la lesión del derecho fundamental o por la “especial trascendencia constitucional”, indistintamente. Por la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. .
La introducción de la “especial trascendencia constitucional” como requisito que se añade a la lesión de derecho fundamental, para la admisión de un recurso de amparo No encuentra paralelismo en el ámbito de la Unión Europea. No encuentra paralelismo en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Sólo encuentra paralelismo en la selección de las quejas del ámbito del derecho de la competencia en función de su relevancia para el derecho de la comunidad que realizó el Tribunal de Primera Instancia en las Comunidades Europeas en los años noventa y confirmó la STJCCEE de 18 de septiembre de 1992. Tiene similitud con el art. 35.3 CEDH que permite inadmitir un asunto cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante y se den otras circunstancias. .
El requisito de la “especial trascendencia constitucional”. Es contrario a la Constitución y al CEDH. No tiene parangón en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. No tiene parangón con institución alguna en el ámbito de la UE o del CEDH. Tiene cierto parecido con el requisito del “interés casacional objetivo” introducido en el ámbito civil por el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito penal por el art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ámbito contencioso administrativo por el art. 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
La negativa manifiesta a acatar la doctrina de Tribunal Constitucional, para que sea fundamento de la admisión de un recurso de amparo: Ha de ser explícita. Puede ser implícita (SSTC 5/2017 y 6/2017, ambas de 16 de enero) Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de ser clara, notoria y grave. Ha de ser clara, notoria y grave según la STC 155/2009.
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