option
Cuestiones
ayuda
daypo
buscar.php
TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE: Tema 32. Recursos ordinarios en la LEC
COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del Test:
Tema 32. Recursos ordinarios en la LEC

Descripción:
Los recursos ordinarios en la LEC

Autor:
AVATAR
María
OTROS TESTS DEL AUTOR

Fecha de Creación:
01/05/2024

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 98
COMPARTE EL TEST
COMENTARNuevo Comentario
No hay ningún comentario sobre este test.
Temario:
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto En los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo En los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y penal En los órdenes jurisdiccionales social, contencioso-administrativo y penal En los órdenes jurisdiccionales civil, social y penal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. En el orden penal este depósito será exigible únicamente A la acusación popular Al querellante particular Al acusador privado Al actor civil.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente A quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social A quienes tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social A quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen privado de la Seguridad Social A quienes tengan la condición de trabajador.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. El depósito deberá consignarse para la interposición De recursos que deban tramitarse por escrito De recursos que deban tramitarse oralmente De recursos que deban tramitarse por escrito u oralmente Ninguna es correcta.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito (señalar la incorrecta) 30 euros, si se trata de recurso de queja 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde 30 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal 50 euros, si se trata de recurso de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito (señalar la incorrecta) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal 50 euros, si fuera revisión 50 euros, si se trata de recurso de queja 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros 30 euros 50 euros 35 euros.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Deberá consignar como depósito quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia 25 euros 30 euros 50 euros 35 euros.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Se excluye de la consignación de depósito La formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja La formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de revisión La formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de apelación La formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de casación.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Estarán exentos de constituir el depósito (señalar la incorrecta) El Ministerio Fiscal El Estado, las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas y las entidades locales Los organismos autónomos no dependientes de todos ellos .
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo Al notificarse la resolución a las partes Al dictarse la resolución.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. La admisión del recurso precisará Que se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos Que se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en el "Tesoro Público", la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos Que se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Juez verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos Que se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en el "Tesoro Público", la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Juez verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Aquel recurso cuyo depósito no esté constituido No se admitirá a trámite Se admitirá a trámite Se declarará desierto Ninguna es correcta.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de 2 días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa 3 días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa 4 días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa 5 días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. De no efectuar la subsanación a la que se refiere la pregunta anterior Se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada Se dictará decreto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada Se dictará providencia que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada Se dictará diligencia que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia En la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito En la misma resolución se dispondrá la pérdida de la totalidad del depósito En la misma resolución se dispondrá la devolución total o parcial del depósito, según el caso En la misma resolución se dispondrá la pérdida total o parcial del depósito, según el caso.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida El recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición El recurrente o demandante no perderá el depósito En la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito En la misma resolución se dispondrá la devolución parcial del depósito.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados A las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia Destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita Destinándose específicamente a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia Todas son correctas.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de La sección 13 "Ministerio de Justicia" La sección 12 "Ministerio de Justicia" La sección 10 "Ministerio de Justicia" La sección 14 "Ministerio de Justicia".
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. El Ministerio de Justicia transferirá Anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto Mensualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto Anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el veinte por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto Semestralmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. El Ministerio de Justicia destinará un x por cierto de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España Veinte por ciento Treinta por ciento Cuarenta por ciento Cincuenta por ciento.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. La cuantía del depósito para recurrir Podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto Podrá ser actualizada y revisada semestralmente mediante Reglamento Podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Ley Orgánica Podrá ser actualizada y revisada semestralmente mediante Ley.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. La exigencia de este depósito Será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional No será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. "Depósito para recurrir." Disposición adicional decimoquinta. El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable Para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil Para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de reposición en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil Para la interposición de los recursos de reposición o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil Para la interposición de los recursos de suplicación o de reposición en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 448. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia Que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley Que les afecten favorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley Que les afecten desfavorable o favorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 448. Los plazos para recurrir se contarán desde El día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta El día de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta El día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su rectificación o de la denegación de ésta El día de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su rectificación o de la denegación de ésta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 449. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento No se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas No se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto No se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 449. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, los recursos de de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos Cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar Cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan, exclusivamente Cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que deba adelantar, exclusivamente Cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan y los que deba adelantar.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 449. El arrendatario Podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato Podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez notificada la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato Podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes se considerará novación del contrato Podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez notificada la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes se considerará novación del contrato.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 449. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor No se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto No se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses en el establecimiento destinado al efecto No se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas No se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 449. El depósito al que se refiere la pregunta anterior No impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada Impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 449. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos No se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria No se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, más los intereses y recargos exigibles No se admitirá al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto No se al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 449. La consignación de la cantidad a que se refiere la pregunta anterior No impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada Impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 449. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos Se estará a lo dispuesto en el artículo 231 para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes Se estará a lo dispuesto en el artículo 213 para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes Se estará a lo dispuesto en el artículo 230 para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes Se estará a lo dispuesto en el artículo 232 para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 450. Todo recurrente podrá desistir del recurso Antes de que sobre él recaiga resolución, excepto del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo En cualquier momento Antes de que sobre él recaiga resolución, incluso del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos: disposiciones generales." Art. 450. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran La resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido La resolución recurrida será firme en virtud del desistimiento, y se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido La resolución recurrida será firme en virtud del desistimiento, pero no se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido La resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación de quienes hubiesen desistido, así como las del resto de recurrentes.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 451. Cabrá recurso de reposición contra (señalar la incorrecta) Las diligencias de ordenación y decretos no definitivos, excepto cuando la ley prevea recurso directo de revisión Contra todas las providencias y autos no definitivos Contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación Todas son correcta .
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 451. El recurso de reposición contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos se interpone ante El Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida El Juez o Tribunal .
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 451. El recurso de reposición contra providencias y autos no definitivos se interpone ante El mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida El Letrado de la Administración de Justicia.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 451. La interposición del recurso de reposición No tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida Tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 452. El recurso de reposición deberá interponerse En el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente En el plazo de tres días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente En el plazo de cinco días o de tres días, según si el órgano que dictó la resolución era colegiado o unipersonal, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente En el plazo de dos días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 452. Si el recurso no cumpliera los requisitos Se inadmitirá mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos Se inadmitirá mediante decreto no recurrible la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos Se inadmitirá mediante diligencia directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos Se inadmitirá mediante diligencia no recurrible la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 452. Si el recurso no cumpliera los requisitos Se inadmitirá mediante providencia no recurrible la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos Se inadmitirá mediante auto no recurrible la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos Se inadmitirá mediante providencia recurrible en reposición la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos Se inadmitirá mediante auto recurrible en queja la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 453. Admitido a trámite el recurso de reposición El Letrado concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente El Letrado concederá a las demás partes personadas un plazo común de tres días para impugnarlo, si lo estiman conveniente El Letrado o el Juez, según la resolución recurrida, concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente El Juez concederá a las demás partes personadas un plazo común de tres días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 453. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos El Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días El Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos resolverá sin más trámites mediante providencia en el plazo de cinco días El Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de tres días El Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos resolverá sin más trámites mediante providencia en el plazo de tres días.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 453. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos El Letrado, si se tratara de reposición interpuesta frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverá sin más trámites mediante decreto en el plazo de cinco días El Letrado, si se tratara de reposición interpuesta frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverá sin más trámites mediante decreto en el plazo de tres días El Letrado, si se tratara de reposición interpuesta frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverá sin más trámites mediante diligencia en el plazo de cinco días El Letrado, si se tratara de reposición interpuesta frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverá sin más trámites mediante diligencia en el plazo de tres días.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454. Contra el auto que resuelva el recurso de reposición No cabrá recurso alguno Cabrá recurso de apelación No cabrá recurso alguno, salvo en los casos en que proceda el recurso de queja, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva No cabrá recurso alguno, salvo en los casos en que proceda el recurso de queja, sin poder de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454. Contra el decreto que resuelva el recurso de reposición (aunque la ley no lo disponga expresamente) No cabrá recurso alguno Cabrá recurso de reposición Cabrá recurso de revisión Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. Cabrá recurso de revisión Contra el decreto resolutivo del recurso de reposición Contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación Contra los decretos que expresamente determine la ley Todas son correctas.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. El recurso de revisión se interpone ante El tribunal El Letrado que hubiera dictado la resolución recurrida .
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. El recurso de revisión Carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto Tendrá efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto Carecerá de efectos suspensivos, pudiendo actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto Tendrá efectos suspensivos, pudiendo actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. El recurso de revisión se interpondrá En el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido En el plazo de tres días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido En el plazo de diez días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido En el plazo de quince días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. Cumplidos los anteriores requisitos, el recurso se admitirá mediante Diligencia de ordenación del Letrado, dándose traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente Decreto del Letrado, dándose traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente Providencia del tribunal, dándose traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente Auto del tribunal, dándose traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso El Tribunal lo inadmitirá mediante providencia El Tribunal lo inadmitirá mediante auto El Letrado lo inadmitirá mediante decreto El Letrado lo inadmitirá mediante diligencia de ordenación .
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos El tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días El tribunal resolverá sin más trámites, mediante providencia, en un plazo de tres días El letrado resolverá sin más trámites, mediante decreto, en un plazo de cinco días El letrado resolverá sin más trámites, mediante diligencia, en un plazo de tres días.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión No cabrá recurso alguno Cabrá recurso de reposición, exclusivamente Cabrá recurso de reposición o revisión Cabrá recurso de apelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "De los recursos de reposición y revisión." Art. 454 bis. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión Sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación Sólo cabrá recurso de apelación cuando no ponga fin al procedimiento ni impida su continuación Sólo cabrá recurso de reposición cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación No cabrá recurso alguno.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 455. Son recurribles en apelación (señalar la incorrecta) Las sentencias dictadas en toda clase de juicio Los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, excepto las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros Todas son correctas.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 455. Serán competentes para conocer del recurso de apelación Los Juzgados de Primera Instancia Las Audiencias Provinciales.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 455. Se tramitarán preferentemente (señalar la incorrecta) Los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales Los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo Los recursos de apelación contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo Los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones firmes dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 456. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse Con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación Con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de segunda instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación Con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de primera instancia Con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra no favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 456. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso Carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto Tendrá efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto Serán ejecutables provisionalmente Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 456. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación Carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto Tendrá efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto Será ejecutable provisionalmente Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. El recurso de apelación se interpondrá ante El tribunal que sea competente para conocer del mismo El tribunal que haya dictado la resolución impugnada El letrado que sea competente para conocer del mismo El letrado que haya dictado la resolución impugnada.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución 30 días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución 15 días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución 10 días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer Las alegaciones en que se base la impugnación Citar la resolución impugnada Citar los pronunciamientos que se impugnan Todas son correctas.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso El letrado dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes El letrado dictará en el plazo de dos días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes El letrado dictará en el plazo de tres días decreto requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes El letrado dictará en el plazo de dos días decreto requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. Sin perjuicio de lo previstos en la pregunta anterior, se informará de la interposición del recurso al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso En el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación En el día siguiente al que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación En los dos días siguientes al que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación En los tres días siguientes al que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso Acordará la remisión de los autos con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días Acordará la remisión de los autos con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de cinco días Acordará la remisión de los autos con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de veinte días Acordará la remisión de los autos con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de quince días.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo En el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión En el plazo de dos días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión En el plazo de cinco días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión En el plazo de diez días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión Dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso Dictará auto teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará providencia acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso Dictará auto teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso Dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará decreto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 458. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación No cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso Cabrá recurso de reposición, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso No cabrá recurso alguno ni la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso Cabrá recurso de reposición, pero la parte recurrida no podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 459. En el recurso de apelación podrá alegarse Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello Infracción de normas o garantías procesales en la segunda instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. No obstante, el apelante no deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción Infracción de normas o garantías procesales en la segunda instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. No obstante, el apelante no deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 460. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición Los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia Los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que hayan podido aportarse en la primera instancia Los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270, aunque hayan podido aportarse en la primera instancia Los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que se hayan o no aportado en la primera instancia.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 460. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes (señalar la incorrecta) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 460. El demandado declarado en rebeldía Que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho Que, por cualquier causa que le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho Que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia no podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho Que, por cualquier causa que le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia no podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 461. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes Emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable Emplazándolas por veinte días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable Emplazándolas por quince días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable Emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte favorable.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 461. De los escritos de impugnación El letrado dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado El letrado dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de veinte días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado El letrado dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de quince días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado El letrado dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 461. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución de admisión del recurso de apelación El Letrado de la Administración de Justicia no dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 462. Durante la sustanciación del recurso de apelación La jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada La jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución definitiva de la resolución apelada La jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida no se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada La jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida no se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución definitiva de la resolución apelada.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 463. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional Quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución No quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución No es posible solicitar la ejecución provisional de la resolución recurrida en apelación Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 463. Cuando la ejecución provisional se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación El solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución Quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución No es posible solicitar la ejecución provisional después de remitirse los autos al tribunal competente para resolver la apelación Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 464. El tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesta prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de 10 días 5 días 20 días 15 días.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 464. Si hubiere de practicarse prueba El letrado señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal El letrado señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio ordinario El letrado señalará día para la vista, que se celebrará, dentro de los veinte días siguientes, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal El letrado señalará día para la vista, que se celebrará, dentro de los veinte días siguientes, con arreglo a lo previsto para el juicio ordinario.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 464. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida Podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario Podrá acordarse también, mediante auto, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario Podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado todas las partes o el Tribunal lo considere necesario Podrá acordarse también, mediante auto, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes y el Tribunal lo considere necesario.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación Mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario Mediante providencia cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante auto en caso contrario Mediante auto, en todo caso Mediante sentencia, en todo caso.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. La resolución deberá ser dictada dentro de Los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461 Los veinte días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461 Los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse dentro de los veinte días siguientes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461 Los cinco días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse dentro de los diez días siguientes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia El Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso El Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió El Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. Cuando no fuera de aplicación lo dispuesto en la pregunta anterior y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas El Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió El Tribunal lo declarará así mediante auto, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió El Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. No se declarará la nulidad de actuaciones Si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto Si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a cinco días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto Si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a quince días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto Si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a veinte días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. Producida la subsanación a la que se refiere la pregunta anterior En su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito El Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito, sin más trámites El Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso Ninguna es correcta .
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. El auto o sentencia que se dicte en apelación Deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación Deberá pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, así como sobre las demás cuestiones que se consideren Deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso Todas son correctas.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. La resolución no podrá perjudicar al apelante Salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado Salvo que el perjuicio provenga de desestimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado En ningún caso Salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelante.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. En los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y no resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo No se podrá suspender el plazo para dictar sentencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo Ninguna es correcta.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. Las suspensión a la que se refiere la pregunta anterior Se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal Se adoptará sin necesidad de motivación, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal Se adoptará motivadamente, sin previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal Se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y no se notificará al órgano administrativo.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. La suspensión a la que se refieren las preguntas anteriores Se acordará por auto, contra el que sólo se dará recurso de reposición Se acordará por providencia, contra la que sólo se dará recurso de reposición Se acordará por auto, contra el que sólo se dará recurso de apelación Se acordará por auto, contra el que no cabrá recurso alguno.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 465. El letrado acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo Una vez firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación Una vez dictada la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación Una vez notificada la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación Una vez que la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación sea definitiva .
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Del recurso de apelación y de la segunda instancia." Art. 466. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil Podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación Podrán las partes legitimadas interponer el recurso de apelación Podrán las partes legitimadas interponer el recurso de revisión No cabrá recurso alguno.
Denunciar Test