15+16+17
![]() |
![]() |
![]() |
Título del Test:![]() 15+16+17 Descripción: hamabost |




Comentarios |
---|
NO HAY REGISTROS |
EL Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), vino a sustituir al Real Decreto 1751/1998, de 31 de junio, por el que se aprobaba el anterior reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) debido a: a) La necesidad de transponer la Directiva 2002/91/CE. b) La aprobación del R.D. 314/2006, de 16 de marzo, respecto al Código Técnico de Edificación. c) Ambas. d) Ninguna. El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), tiene como objeto establecer las exigencias de eficiencia energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios destinados a atender la demanda bienestar e higiene de las persona durante: Su diseño y dimensionado. Su diseño y dimensionado, y ejecución. Su diseño y dimensionado, ejecución, y mantenimiento y uso. Su diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento y uso, posibles reformas que puedan llevarse a cabo en su interior. Según el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), a efectos de su aplicación, se considerarán como instalaciones térmicas: Las instalaciones de calefacción, refrigeración y ventilación. Las instalaciones de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación). Las instalaciones de calefacción, refrigeración y ventilación y de producción de agua caliente sanitaria. Las instalaciones de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria. Según el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), el rite se aplicará a las instalaciones térmicas en: En los edificios de nueva construcción. En los edificios de nueva construcción y los edificios construidos en todos los casos. En los edificios de nueva construcción y los edificios construidos en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspección. En los edificios de nueva construcción y los edificios construidos en lo relativo a su reforma, rehabilitación, ampliación, mantenimiento, uso e inspección. Tal y como recoge el artículo 2.3. del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), se consideran reformas: La incorporación de nuevos subsistemas de climatización o de producción de agua caliente sanitaria o la modificación de los existentes. La incorporación de nuevos subsistemas de climatización o de producción de agua caliente sanitaria o la modificación de los existentes; la sustitución por otro de diferentes características o ampliación del número de equipos generadores de calor o de frío. La incorporación de nuevos subsistemas de climatización o de producción de agua caliente sanitaria o la modificación de los existentes; la sustitución por otro de diferentes características o ampliación del número de equipos generadores de calor o de frío; el cambio del tipo de energía utilizada o la Incorporación de energías renovables. La incorporación de nuevos subsistemas de climatización o de producción de agua caliente sanitaria o la modificación de los existentes; la sustitución por otro de diferentes características o ampliación del número de equipos generadores de calor o de frío; el cambio del tipo de energía utilizada o la Incorporación de energías renovables; el cambio de uso previsto del edificio. Según el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), el rite no se aplicará a las instalaciones térmicas de: Procesos industriales en la parte que esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas. Procesos industriales, agrícolas o de otro tipo en la parte que esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas. Procesos industriales en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas. Procesos industriales, agrícolas o de otro tipo en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas. Según el artículo 10 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), las instalaciones térmicas deben diseñarse, calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de forma que cumplan las exigencias técnicas de: Bienestar, higiene, eficiencia energética y seguridad. Bienestar, eficiencia energética y seguridad. Higiene, eficiencia energética y seguridad. Bienestar, higiene, y eficiencia energética. Tal y como recoge el artículo 11 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), en cuanto al bienestar e higiene que deben recoger este reglamento, debe cumplir los siguientes requisitos: Calidad térmica del ambiente. Calidad térmica del ambiente y calidad del aire interior. Calidad térmica del ambiente, higiene y calidad del aire interior. Calidad térmica del ambiente, higiene, calidad del aire interior y calidad del ambiente acústico. Tal y como recoge el artículo 12 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), en cuanto a la eficiencia energética que deben recoger este reglamento, las instalaciones térmicas deben cumplir los siguientes requisitos: Rendimiento energético máximo; distribución de calor y frío sin pérdidas; regulación y control para el mantenimiento de las condiciones de diseño; contabilización de consumos para el conocimiento del usuario; recuperación de energía mediante subsistemas de ahorro; utilización de energías renovables. Rendimiento energético máximo; regulación y control para el mantenimiento de las condiciones de diseño; contabilización de consumos para el conocimiento del usuario; recuperación de energía mediante subsistemas de ahorro; utilización de energías renovables. Rendimiento energético máximo; contabilización de consumos para el conocimiento del usuario; recuperación de energía mediante subsistemas de ahorro; utilización de energías renovables. Rendimiento energético máximo; recuperación de energía mediante subsistemas de ahorro; utilización de energías renovables. Según el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), en su artículo 15, se indica que se requerirá de la realización de un proyecto cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea: Menor que 50 kW. Mayor que 50 kW. Menor que 70 kW. Mayor que 70 kW. Según el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), en su artículo 15, se indica que no será preceptiva la presentación de un proyecto o de una memoria técnica cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío sea: Mayor 5 kW. Menor 5 kW. Mayor 10 kW. Menor 10 kW. Según el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), en su artículo IT 1.1.4. de caracterización y cuantificación de la exigencia de bienestar e higiene, determina la temperatura operativa y humedad relativa en invierno para personas con actividad metabólica sedentaria de 1,2 met, con vestimenta 1 clo y un ppd entre 10 y 15%, los valores serán de: 21/23 ºC de temperatura operativa y 40-50% humedad relativa. 21/23 ºC de temperatura operativa y 45-60% humedad relativa. 23/25 ºC de temperatura operativa y 40-50% humedad relativa. 23/25 ºC de temperatura operativa y 45-60% humedad relativa. Según el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), en su artículo IT 1.1.4. de caracterización y cuantificación de la exigencia de bienestar e higiene, determina la temperatura operativa y humedad relativa en verano para personas con actividad metabólica sedentaria de 1,2 met, con vestimenta 0,5 CLO y un PPD entre 10 y 15%, los valores serán de: 21/23 ºC de temperatura operativa y 40-50% humedad relativa. 21/23 ºC de temperatura operativa y 45-60% humedad relativa. 23/25 ºC de temperatura operativa y 40-50% humedad relativa. 23/25 ºC de temperatura operativa y 45-60% humedad relativa. Tal y como determina el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), el «IDA» significa: Categoría de calidad del aire exterior. Categoría de calidad del aire interior. Indicador dilución del aire exterior. Indicador dilución del aire interior. Según determina el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), se clasifica el «IDA» en las siguientes categorías: IDA 1: aire de buena calidad/ IDA 2: aire de calidad baja. IDA 1: aire de buena calidad/ IDA 2: aire de calidad media/ IDA 3: aire de calidad baja. IDA 1: aire de óptima calidad/ IDA 2: aire de buena calidad/ IDA 3: aire de calidad media/ IDA 4: aire de calidad baja. IDA 1: aire de óptima calidad/ IDA 2: aire de buena calidad/ IDA 3: aire de calidad media/ IDA 4: aire de calidad baja/ IDA 5: aire de calidad pésima. Tal y como determina el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), el «ODA» significa: Calidad del aire exterior. Calidad del aire interior. Origen de la dilución del aire exterior. Origen de la dilución del aire interior. Según determina el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), se clasifica el «ODA» en: 2 niveles: ODA 1 y ODA 2. 3 niveles: ODA 1, ODA 2 y ODA 3. 4 niveles: ODA 1, ODA 2, ODA 3 y ODA 4. 5 niveles: ODA 1, ODA 2, ODA 3, ODA 4 y ODA 5. Según determina el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), el aire de extracción o ae, se clasifica en: 2 niveles de contaminación: AE 1: bajo/ AE 2: alto. 3 niveles de contaminación: AE 1: bajo/ AE 2: moderado/ AE 3: alto. 4 niveles de contaminación: AE 1: bajo/ AE 2: moderado/ AE 3: alto/ AE 4: muy alto. 5 niveles de contaminación: AE 1: muy bajo/ AE 2: bajo/ AE 3: moderado/ AE 4: alto/ AE 5: muy alto. Según determina el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), en su artículo IT 1.2.4. para el cálculo del espesor mínimo de aislamiento de las redes de tuberías y conductos se podrá optar por: El procedimiento simplificado o el procedimiento completo. El procedimiento simplificado o el procedimiento general. El procedimiento simplificado o el procedimiento alternativo. No existe cálculo para determinar el espesor mínimo de aislamiento. Tal y como recoge el apéndice 1, términos y definiciones del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE 07), los términos «EHA» y «SUP» que significan: EHA: aire impulsión/ SUP: aire expulsión. EHA: aire expulsión/ SUP: aire impulsión. EHA: aire contaminado/ SUP: aire limpio. EHA: aire limpio / SUP: aire contaminado. El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), vino a sustituir al anterior decreto que regulaba el reglamento electrotécnico para baja tensión y que fue aprobado el año: 1973. 1980. 1985. 1990. El objeto de la aprobación del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), no es otro que el de establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro en los límites de baja tensión, con la finalidad de: Preservar la seguridad de las personas y los bienes. Asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones y prevenir las perturbaciones en otras instalaciones y servicios. Contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficiencia económica de las Instalaciones. Todas las anteriores. El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), se debe aplicar: Únicamente a las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones. A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones; y a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor que sean objeto de modificaciones de importancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones. A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones; a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor que sean objeto de modificaciones de importancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones; y a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron. A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones; a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor que sean objeto de modificaciones de importancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones; a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron; y a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente a la mejora de su eficiencia energética. Según el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), se entenderá por modificaciones o reparaciones de importancia las que afectan: A más del 25% de la potencia instalada. A más del 50% de la potencia instalada. A más del 75% de la potencia instalada. Al 100% de la potencia instalada. El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), en su artículo 4 clasifica las instalaciones eléctricas de baja tensión, según la tensiones nominales que se les asignen, en la forma siguiente: Baja tensión y tensión media. Muy baja tensión y baja tensión. Muy baja tensión; tensión usual; tensión especial. No hay una clasificación dentro de las tensiones nominales. El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), recoge en su artículo 4 que las tensiones nominales usualmente utilizadas en la distribución de corriente alterna serán: 220 V entre fases para las redes trifásicas de 3 conductores. 230 V entre fases para las redes trifásicas de 3 conductores. 220 V entre fases para las redes trifásicas de 3 conductores y 220 V entre fases y neutro, y 400 V entre fases para las redes trifásicas de 4 conductores. 230 V entre fases para las redes trifásicas de 3 conductores y 230 V entre fases y neutro, y 400 V entre fases para las redes trifásicas de 4 conductores. Según el artículo 9 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), se considerarán instalaciones de alumbrado exterior las que, por sus características o seguridad general, deben permanecer iluminados, en forma permanente o circunstancial, sean o no de dominio público, y tienen por finalidad: La iluminación de las vías de circulación o comunicación. La iluminación de las vías de circulación o comunicación y las de los espacios comprendidos entre edificaciones. La iluminación de las vías de circulación o comunicación, las de los espacios comprendidos entre edificaciones y las urbanizaciones. La iluminación de las vías de circulación o comunicación, las de los espacios comprendidos entre edificaciones, las urbanizaciones y los edificios emblemáticos. Según el artículo 10 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), los suministros se clasifican en: Suministros normales y complementarios. Suministros normales, especiales y complementarios. Suministros normales, excepcionales y complementarios. Suministros normales, especiales, excepcionales y complementarios. Tal y como recoge el artículo 10 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), los suministros complementarios se clasifican en: Suministros de socorro y suministro de reserva. Suministros de socorro y suministro duplicado. Suministros de reserva y suministro duplicado. Suministros de socorro, suministro de reserva y suministro duplicado. Tal y como recoge el artículo 10 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), el suministro duplicado es aquel que es capaz de mantener un servicio: Mínimo del 15% de la potencia total contratada. Mínimo del 25% de la potencia total contratada. Mínimo del 50% de la potencia total contratada. Mayor del 50% de la potencia total contratada. Cuando en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), se habla del «ICP» hace referencia a: Un Interruptor de Control de Potencia. Un Índice de Control de Potencia. Un Interruptor de Contador de Potencia. Un Interruptor de Caja de Potencia. Cuando en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), se habla del «DI» hace referencia a: Un Dispositivo de Interrupción. Una Derivación Individual. Un Dispositivo Individual. Una Derivación de Interrupción. Cuando en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), se utiliza el término «CGP» hace referencia a: Un Contador General de Potencia. Una Caja General de Potencia. Una Caja General de Protección. Un Contador General de Protección. Según el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), tal y como recoge la ITC-BT-13, los dispositivos de lectura de los equipos de medida deberán estar instalados a una altura: De entre 0,5 m y 1,50 m. De entre 0,7 m y 1,50 m. De entre 0,7 m y 1,80 m. De entre 1 m y 1,80 m. Tal y como recoge el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), en la ITC-BT-16, los contadores y demás dispositivos para la medida de la energía eléctrica podrán estar en: Módulos y armarios. Paneles y armarios. Módulos, paneles y armarios. Módulos, cajas, paneles y armarios. Tal y como recoge el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), en la ITC-BT-18, mediante la instalación de la puesta a tierra se deberá conseguir: Que en el conjunto de instalaciones no aparezcan diferencias de potencial peligrosas. Que en el conjunto de instalaciones, edificios y superficie próxima del terreno no aparezcan diferencias de potencial peligrosas. Que en el conjunto de instalaciones, edificios y superficie próxima del terreno no aparezcan diferencias de potencial peligrosas y que, al mismo tiempo, permita el paso a tierra de las corrientes de defecto. Que en el conjunto de instalaciones, edificios y superficie próxima del terreno no aparezcan diferencias de potencial peligrosas y que, al mismo tiempo, permita el paso a tierra de las corrientes de defecto, o las de descarga de origen atmosférico. El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), en la ITC-BT-27, recoge para los locales que tienen una bañera o una ducha una clasificación en base a: 3 Tipos de volúmenes. 4 Tipos de volúmenes. 5 Tipos de volúmenes. 6 Tipos de volúmenes. El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), en la ITC-BT-27, establece para los locales que tienen una bañera o una ducha una clasificación de volúmenes. el volumen 0, es el relativo al interior de la bañera o ducha, dicho volumen está limitado por el plano generatriz vertical situado alrededor de la toma de agua de la pared. Si el difusor puede desplazarse, a un radio de 1,2 m o el plano vertical que encierra el área prevista para ser ocupada por la persona que se ducha; o si el difusor de la ducha es fijo a un radio de 0,6 m alrededor del difusor. Si el difusor puede desplazarse, a un radio de 1,5 m o el plano vertical que encierra el área prevista para ser ocupada por la persona que se ducha; o si el difusor de la ducha es fijo a un radio de 0,6 m alrededor del difusor. Si el difusor puede desplazarse, a un radio de 1,2 m o el plano vertical que encierra el área prevista para ser ocupada por la persona que se ducha; o si el difusor de la ducha es fijo a un radio de 1 m alrededor del difusor. Si el difusor puede desplazarse, a un radio de 1,5 m o el plano vertical que encierra el área prevista para ser ocupada por la persona que se ducha; o si el difusor de la ducha es fijo a un radio de 1 m alrededor del difusor. El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), en la ITC-BT-27, establece para las piscinas y fuentes unas medidas de protección en base a una serie de volúmenes o zonas. Estas zonas son: Zona 0 y Zona 1. Zona 2 y Zona 3. Zona 0, Zona 1 y Zona 2. Zona 1, Zona 2 y Zona 3. El Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), vino a sustituir al anterior: No existía ninguna norma anterior sobre el tema. Real Decreto 279/1999, de 22 de enero, por el que se aprobaba el Reglamento regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprobaba el Reglamento regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. Real Decreto 279/2006, de 20 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. La primera norma española en torno a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, se aprobó el año 1998: Mediante el Real Decreto-Ley 3/1995, de 11 de julio. Mediante el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero. Mediante el Real Decreto-Ley 40/1998, de 14 julio. Mediante el Real Decreto-Ley 5/1998, de 20 febrero. El Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), ha sido modificado principalmente por la aprobación de: La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre el visado colegial obligatorio. Mediante el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Tal y como recoge el Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), en su primer artículo, la infraestructura de obra civil debe disponer de la capacidad suficiente: Para permitir al menos el paso de las redes de dos operadores. Para permitir al menos el paso de las redes de un operador. Para permitir el paso de las redes de los distintos operadores. No indica nada a este respecto. Según el artículo 3 del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), el ámbito de aplicación de dicha norma se aplicará: a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad o no, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción. b) A todos los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda. c) En todos los edificios. d) La a) y la b). Según el artículo 9 del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), para el cumplimiento de las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios: Será necesario contar con el correspondiente proyecto técnico. No será necesario contar con el correspondiente proyecto técnico. Será necesario contar con el correspondiente proyecto técnico, sólo en el caso de que existan al menos dos viviendas a las que de servicio. Será necesario contar con el correspondiente proyecto técnico, en el caso de que existan dos viviendas o más a las que de servicio, y estas se distribuyan desde un único núcleo. Según el artículo 9 del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), el proyecto técnico de ejecución incluirá al menos los siguientes documentos: Memoria. Memoria y Pliego de Condiciones. Memoria, Planos y Pliego de Condiciones. Memoria, Planos, Pliego de Condiciones y Presupuesto. Tal y como recoge el artículo 9 del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), es obligación de la propiedad: Recibir y conservar el proyecto técnico. Recibir, conservar y transmitir el proyecto técnico. Recibir, conservar, renovar y transmitir el proyecto técnico. No tiene ninguna obligación con respecto al proyecto técnico. Tal y como recoge el anexo I del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), el término «PAU» es: Proyecto Atención al Usuario. Proyecto Adaptación al Usuario. Punto de Acceso a la Urbanización. Punto de Acceso al Usuario. Tal y como recoge el anexo I del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), en el caso de las viviendas, el número de tomas de los elementos necesarios para conformar la red interior de cada usuario será de: Uno por cada estancia, excluidos los baños y trasteros, con un mínimo de dos. Uno por cada estancia, incluidos los baños y trasteros, con un mínimo de dos. Uno por cada estancia, excluidos los baños y trasteros, con un mínimo de tres. Uno por cada estancia, incluidos los baños y trasteros, con un mínimo de tres. Tal y como recoge el anexo I del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), en el caso de edificaciones destinadas fundamentalmente a locales u oficinas, cuando no esté definida la distribución en planta, en el registro secundario que dé servicio a cada planta, el número los elementos de distribución a colocar para dar servicio será de: Mínimo un PAU por cada 25 m2 o fracción. Mínimo un PAU por cada 50 m2 o fracción. Mínimo un PAU por cada 100 m2 o fracción. No existe un mínimo. Según el anexo I del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), en el caso de estancias comunes de la edificación el número de tomas de los elementos necesarios para conformar la red interior será de: No hace falta ninguna toma. 1 por cada estancia. 1 por cada 50 m2 de estancia. 1 por cada 100 m2 de estancia. Tal y como recoge el anexo II del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), el término «RITI» hace referencia a: Red de Instalaciones de Telecomunicación Inferior. Red de Instalaciones de Telecomunicación Interior. Recinto de Instalaciones de Telecomunicación Inferior. Recinto de Instalaciones de Telecomunicación Interior. Tal y como recoge el anexo III del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), el término «RITS» hace referencia a: Recinto de Instalaciones de Telecomunicación Superior. Recinto de Instalaciones de Telecomunicación de Señal. Red de Instalaciones de Telecomunicación Superior. Red de Instalaciones de Telecomunicación de Señal. Tal y como recoge el anexo III del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), el término «RITU» hace referencia a: Red de Instalaciones de Telecomunicación Unitario. Recinto de Instalaciones de Telecomunicación Único. Red de Instalaciones de Telecomunicación Único. Recinto de Instalaciones de Telecomunicación Unitario. Tal y como recoge el anexo II del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), el término «bat» hace referencia a: Bases de acceso terminal. Base de acceso técnico. Base de adaptación técnica. Base de atención. En el anexo II del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), en el capítulo 3.1. Como previsión de la demanda en tecnología de cables de pares trenzados, el número de acometidas necesario para viviendas será de: 1 acometida por vivienda. 2 acometida por vivienda. 3 acometida por vivienda. 4 acometida por vivienda. En el anexo II del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), en el capítulo 3.1. Como previsión de la demanda, el número de acometidas necesario para locales comerciales u oficinas en edificaciones destinadas fundamentalmente para este fin en tecnología de cables de pares trenzados será de: Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 1 acometidas para cada local u oficina, y si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas, 1 acometida por cada 100 m2 útiles, como mínimo. Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas para cada local u oficina, y si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas, 1 acometida por cada 50 m2 útiles, como mínimo. Cuando esté definida la distribución en planta de los locales u oficinas, se considerarán 2 acometidas para cada local u oficina, y si sólo se conoce la superficie destinada a locales u oficinas, 1 acometida por cada 33 m2 útiles, como mínimo. No existe un mínimo. Tal y como recoge el anexo III del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), en el capítulo 5.5.2. Las características constructivas de los recintos de instalaciones, excepto el «ritmu», deberán tener: Solado de pavimento rígido que disipe cargas electrostáticas. Solado de pavimento rígido que disipe cargas electrostáticas y paredes y techo con capacidad portante suficiente. Solado de pavimento rígido que disipe cargas electrostáticas, paredes y techo con capacidad portante suficiente y el sistema de toma de tierra. Solado de pavimento rígido que disipe cargas electrostáticas, paredes y techo con capacidad portante suficiente, el sistema de toma de tierra y señalización de emergencia. Según el anexo III del Real Decreto 246/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT-11), en el capítulo 5.5.1. En las dimensiones de los distintos recintos tendremos que para el «ritu» hasta 10 pau las medidas mínimas serán de: a) 2.000 mm Altura x 1.000 mm Anchura x 500 mm Profundidad. b) 2.000 mm Altura x 1.500 mm Anchura x 500 mm Profundidad. c) 2.000 mm Altura x 2.000 mm Anchura x 500 mm Profundidad. d) 2.300 mm Altura x 2.000 mm Anchura x 2.000 mm Profundidad. Según el artículo 3 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 02), se entiende por instalación eléctrica: a) Todo conjunto de aparatos y circuitos asociados en previsión de un fin particular: producción, distribución o utilización de energía eléctrica. b) Todo conjunto de aparatos y circuitos asociados en previsión de un fin particular: producción, transmisión, distribución o utilización de energía eléctrica. c) Todo conjunto de aparatos y circuitos asociados en previsión de un fin particular: producción, transformación, transmisión, distribución o utilización de energía eléctrica. d) Todo conjunto de aparatos y circuitos asociados en previsión de un fin particular: producción, conversión, transformación, transmisión, distribución o utilización de energía eléctrica. |