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CEF 25- REC HAC LOCALES

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Título del Test:
CEF 25- REC HAC LOCALES

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Fecha de Creación: 2022/02/11

Categoría: Otros

Número Preguntas: 76

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1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: (Marca la respuesta incorrecta). a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales. c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. d) Las subvenciones estatales.

1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: (Marca la respuesta incorrecta). e) Los percibidos en concepto de precios públicos. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en cualquier ámbito. h) Las demás prestaciones de derecho público.

Artículo 3. Definición. 1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales. los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, salvo las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia o legado. los rendimientos o productos de cualquier naturaleza no derivados de su patrimonio, pero no las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales. el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público. el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros se hallen afectos al uso o servicio público. el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, no susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros se hallen afectos al uso o servicio público. el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, no susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado. los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local. los que procedan, por determinados conceptos, de los bienes de dominio público local. los que procedan, por determinados conceptos, de los bienes de dominio privado local. los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio privado local.

Tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado. el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su afectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces no estuvieran sujetos a concesión administrativa. el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su afectación como bienes de dominio público y anterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces no estuvieran sujetos a concesión administrativa.

Artículo 4. Régimen jurídico. (A efectos de su Gestión, Liquidación y Recaudación) La efectividad de los derechos de la hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo. con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. No ostenta por lo tanto la entidad local ninguna de las prerrogativas de las que dispone para hacer efectivos los ingresos de derecho público, debiendo acudir a los tribunales, como cualquier otro particular, para hacer efectivos sus derechos. con sujeción a las normas y procedimientos del derecho público. No ostenta por lo tanto la entidad local ninguna de las prerrogativas de las que dispone para hacer efectivos los ingresos de derecho público, debiendo acudir a los tribunales, como cualquier otro particular, para hacer efectivos sus derechos. con sujeción a las normas y procedimientos del derecho público. Ostenta por lo tanto la entidad local todas las prerrogativas de las que dispone para hacer efectivos los ingresos de derecho público, no debiendo acudir a los tribunales, como cualquier otro particular, para hacer efectivos sus derechos. con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. No ostenta por lo tanto la entidad local ninguna de las prerrogativas de las que dispone para hacer efectivos los ingresos de derecho público, no debiendo acudir a los tribunales, como cualquier otro particular, para hacer efectivos sus derechos.

Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales, dicha Hacienda. ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. no ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en todo caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en todo caso, conforme a los procedimientos jurídicos correspondientes. no ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Agrupándolos en atención a las normas específicas aplicables, podemos dividir esta clase de ingresos en: Ingresos Tributarios: Tasas, Contribuciones Especiales e Impuestos Locales... Ingresos no Tributarios: Precios Públicos y participación en los tributos del Estado... Ambas respuestas son correctas. Ambas respuestas son incorrectas.

Artículo 7. Delegación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 LB, las entidades locales. podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye. deberán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye. deberán delegar en la comunidad autónoma en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye. podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades estatales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.

Artículo 8. Colaboración. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la LB, colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales. las Administraciones tributarias del Estado y de las comunidades autónomas. las Administraciones tributarias del Estado y de las entidades locales. las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales superiores.

El artículo 133 de la constitución establece que las entidades locales cosa de lo que se conoce como potestad tributaria derivada, al recoger que: 1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. En definitiva, las entidades locales, únicamente pueden establecer y exigir tributos en los términos en que una ley así lo determine. En definitiva, las entidades locales, únicamente deben establecer y exigir tributos en los términos en que una ley así lo determine. En definitiva, las entidades locales, únicamente deben establecer y exigir tributos en los términos en que una norma legal así lo determine. En definitiva, las entidades locales, únicamente pueden establecer y exigir tributos en los términos en que una norma legal así lo determine.

También se recoge en la LB (art 106). 1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla. 1. Las entidades locales tendrán independencia para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla. 1. Las entidades locales tendrán independencia para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas. 1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos previstos en aquélla.

106.2 La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá. a través de ORDENANZAS FISCALES reguladoras de sus tributos propios. y de ORDENANZAS GENERALES de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. Todas las respuestas son correctas.

106.3 Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios,. sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas,. y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado,. de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Todas las respuestas son correctas.

3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios,. sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito inferior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito inferior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales o con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

La LB fue completada con la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, cuyo texto refundido se aprobó por el ya citado Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Se recoge en su artículo 12: 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa. Ambas respuestas son correctas. Ambas respuestas son incorrectas.

Corresponde, por lo tanto, a las entidades locales la competencia para: LIQUIDAR sus tributos propios, fijando la cuantía de los mismos una vez nacido la obligación tributaria. Si bien en determinados supuestos se permite que las ordenanzas fiscales establezcan el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo. RECAUDAR las deudas tributarias. Tanto en periodo voluntario como por vía de apremio. INSPECCIÓN. Realizando las indagaciones y averiguaciones necesarias para luchar contra el fraude fiscal en los tributos locales. Todas las respuestas son correctas.

El TRLHL únicamente recoge dos excepciones en la titularidad de las competencias de gestión de los tributos locales: La gestión e inspección catastral del impuesto municipal sobre bienes inmuebles, que es atribuida a la dirección General del catastro. La gestión censal e inspección del impuesto municipal sobre actividades económicas, que es atribuida favor de la AEAT (si bien permite que se pueda delegar la inspección en las entidades locales que lo soliciten). Ambas respuestas son correctas. Ambas respuestas son incorrectas.

Artículo 47 TRLHL Fijación. 1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá. al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Junta de Gobierno Local. al Pleno de la corporación, sin que sea posible su delegación. a la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Pleno de la corporación. a la Junta de Gobierno Local, sin que sea posible su delegación.

47.2 Las entidades locales. podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. podrán atribuir a sus consorcios la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. podrán atribuir a sus consorcios autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios cubran totalmente su coste.

Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales términos,. respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos. respecto de los consorcios, cuando así se diga en sus estatutos. respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga por el Pleno. respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga por la Junta de Gobierno Local.

En ambos supuestos,. los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio. los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta de la que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio. los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia del estado económico del que se desprenda que los precios públicos no cubren el coste del servicio. los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos no cubren el coste del servicio.

De acuerdo con los artículos 45 y 46 TRLHL. Las EELL podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación, así como exigir el cobro de los mismos por el procedimiento de apremio. Las EELL podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación, pero no exigir el cobro de los mismos por el procedimiento de apremio. Las EELL no podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación, pero sí exigir el cobro de los mismos por el procedimiento de apremio. Las EELL no podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación, así como tampoco podrán exigir el cobro de los mismos por el procedimiento de apremio.

Artículo 12. Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, sin perjuicio de que se adapten al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada entidad a través de las ordenanzas fiscales. se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, únicamente. se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, sin que sea posible que se adapten al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada entidad a través de las ordenanzas generales. se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, sin perjuicio de que se adapten al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada entidad a través de las ordenanzas generales.

Art 160 LGT 2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse: a) En PERÍODO VOLUNTARIO, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en esta ley. b) En PERÍODO EJECUTIVO, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. Ambas respuestas son correctas. Ambas respuestas son incorrectas.

La recaudación en periodo voluntario. Aquel periodo en el que se puede efectuar el ingreso de las deudas tributarias sin ningún recargo sancionador. Los plazos de pago aparecen recogidos en el art 62 LGT. Las autoliquidaciones deberán presentarse y pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Todas las respuestas son correctas.

Las liquidaciones practicadas por la Administración y notificadas fehacientemente. a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes en curso o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 25 del mes en curso o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 25 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Las liquidaciones practicadas por la Administración y notificadas fehacientemente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día diez del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día diez del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras. deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de octubre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de octubre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de octubre y el 20 de diciembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

La Administración tributaria competente. podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses. podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea superior a dos meses. podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea superior a seis meses. podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a seis meses.

4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán. en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa. en el momento de la realización del hecho imponible, si así se dispone en su normativa específica. deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa específica.

Las deudas tributaria aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior. deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa. deberán pagarse en el momento de la realización del hecho imponible. en el momento de la realización del hecho imponible, si así se dispone en su normativa específica. deberán pagarse en el plazo establecido por la propia normativa de desarrollo de la LGT.

Una vez finalizado el plazo correspondiente del art 62 LGT, se pasa a lo que la normativa tributaria denomina PERIODO EJECUTIVO,. que conlleva no solo el pago principal, sino además toda una serie de posibles recargos e intereses y en su caso de las costas, que van determinándose a lo largo del procedimiento de recaudación en vía de apremio. que conlleva no solo el pago principal, sino además toda una serie de posibles recargos e intereses. que conlleva no solo el pago principal, sino además toda una serie de posibles recargos e intereses y en todo caso de las costas, que van determinándose a lo largo del procedimiento de recaudación en vía de apremio. que conlleva no solo el pago principal, sino además toda una serie de posibles recargos e intereses y en su caso de las costas, que van determinándose a lo largo del procedimiento de recaudación en el periodo voluntario.

La presentación de una solicitud de. aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. aplazamiento o compensación en período voluntario puede impedir, en su caso, el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período ejecutivo impedirá el inicio del periodo voluntario durante la tramitación de dichos expedientes. aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario retrasará el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción. impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción no sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y no haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. impedirá el inicio del periodo ejecutivo, en cualquier caso.

Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio. Si bien el inicio del periodo ejecutivo es automático, el procedimiento de apremio requiere que se dicte una providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos procedentes y se le requerirá para que efectúe el pago. Si bien el procedimiento de apremio es automático, el inicio del periodo ejecutivo requiere que se dicte una providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos procedentes y se le requerirá para que efectúe el pago. Si bien el inicio del periodo ejecutivo es automático, el procedimiento de apremio requiere que se dicte una providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos procedentes y se efectuará el pago. Si bien el procedimiento de apremio es automático, el inicio del periodo ejecutivo requiere que se dicte una providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente y se liquidarán los recargos procedentes, únicamente.

Dicha providencia de apremio. es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. no es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio aunque no tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. no es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, pero tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

La competencia para dictar la providencia de apremio corresponde en el caso de las entidades locales. al tesorero de la corporación. al Alcalde-Presidente de la corporación. al Pleno de la corporación. al Secretario de la corporación.

Podemos definir por tanto el procedimiento de apremio como el procedimiento administrativo por el que la administración va a intentar recaudar todas aquellas deudas de derecho público que no han sido atendidas dentro de su correspondiente periodo voluntario. Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la administración tributaria. Es un procedimiento principalmente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la administración tributaria. Es un procedimiento principalmente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde básicamente a la administración local. Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la administración local.

El procedimiento de apremio. no es acumulable a los procedimientos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales. es acumulable a los procedimientos judiciales y a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales. es acumulable a los procedimientos judiciales pero no a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando no proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales. no es acumulable a los procedimientos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales.

Se inicia e impulsa. de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria. a instancia de parte en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria. a instancia de parte en todos sus trámites y, una vez iniciado, se suspenderá principalmente en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria. de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa administrativa.

Tiene un carácter coercitivo, es decir se actúa contra el patrimonio del deudor prescindiendo de su voluntad y actuando por encima de esta. Es un procedimiento con contradicción muy atenuada, pues la persona afectada por el solo puede impugnarlo y solicitar su suspensión, en virtud de causas tasadas legalmente. Es un procedimiento con contradicción no atenuada, pues la persona afectada por el solo puede impugnarlo y solicitar su suspensión, en virtud de causas tasadas legalmente. Es un procedimiento con contradicción poco atenuada, pues la persona afectada por el solo puede impugnarlo y solicitar su suspensión, en virtud de causas tasadas reglamentariamente. Es un procedimiento con contradicción muy atenuada, pues la persona afectada por el puede impugnarlo y solicitar su suspensión, en virtud de causas tasadas reglamentariamente.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a su artículo 28, los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: Recargo ejecutivo. Recargo de apremio reducido. Recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.

Artículo 28 LGT Recargos del período ejecutivo. El recargo EJECUTIVO será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. El recargo de APREMIO REDUCIDO será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de esta ley para las deudas apremiadas. El recargo de APREMIO ORDINARIO será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias anteriores (este recargo es compatible con los intereses de demora). Todas las respuestas son correctas.

Intereses de Demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio ordinario no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo se podrán exigir los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo que se le da al notificarle la providencia de apremio,. la misma le ha de advertir que se procederá al embargo de sus bienes. la misma le puede advertir que se procederá al embargo de sus bienes. la misma le ha de advertir que se procederá al recargo de apremio extraordinario. la misma le puede advertir que se procederá al recargo de apremio extraordinario.

LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS DE GESTIÓN DICTADOS EN MATERIA DE HACIENDAS LOCALES. Conforme a lo establecido por el art 213 LGT: Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. c) Las reclamaciones económico-administrativas. Todas las respuestas son correctas.

LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS DE GESTIÓN DICTADOS EN MATERIA DE HACIENDAS LOCALES. Conforme a lo establecido por el art 213 LGT: Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: Los procedimientos especiales de revisión, El recurso de reposición y Las reclamaciones económico-administrativas. Los procedimientos ordinarios de revisión, El recurso de reposición y Las reclamaciones económico-administrativas. Los procedimientos especiales de revisión, El recurso de alzada y Las reclamaciones económico-administrativas. Los procedimientos especiales de revisión, El recurso de alzada y Las reclamaciones económicas en vía judicial.

Los procedimientos especiales de revisión. El art 14 TRLHL nos remite al 110 LB que establece que. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. Corresponderá al Alcalde-Presidente la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. Corresponderá al Secretario de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. Corresponderá al Tesorero de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

2. En los demás casos,. las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción. las entidades locales podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción. las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión puede requerir la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción. las entidades locales podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión no requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

Artículo 216. LGT Clases de procedimientos especiales de revisión. Son procedimientos especiales de revisión de los actos de gestión: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables. c) Revocación. d) Rectificación de errores.

Art 217 LGT Revisión de actos nulos de pleno derecho. La LGT reproduce los mismos supuestos que los previstos con carácter general en el artículo 47 de la ley 39.*. El procedimiento para esta revisión se regula en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,. pudiendo iniciarse bien de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de superior jerárquico, o a instancia de interesado mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El plazo máximo para su resolución es de un año, por silencio administrativo negativo.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos. a) Que lesionen los DERECHOS y LIBERTADES susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por ÓRGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE por razón de la MATERIA o del TERRITORIO. c) Que tengan un CONTENIDO IMPOSIBLE d) Que sean constitutivos de INFRACCIÓN PENAL o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del PROCEDIMIENTO legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos CONTRARIOS al ORDENAMIENTO JURÍDICO por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Artículo 218. Declaración de lesividad. 1. Fuera de los casos previstos. en el artículo 217 (actos nulos de pleno derecho) y 220 (rectificación de errores) de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. en el artículo 217 (actos nulos de pleno derecho) y 220 (rectificación de errores) de esta ley, la Administración tributaria podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. en el artículo 217 (actos nulos de pleno derecho) y 220 (rectificación de errores) de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular, salvo decisión suficientemente motivada, en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. en el artículo 217 (actos nulos de pleno derecho) y 220 (rectificación de errores) de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos, aunque sí sus resoluciones.

Artículo 218. Declaración de lesividad. La Administración tributaria. podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. deberá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. deberá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones desfavorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones desfavorables a los interesados salvo que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

Artículo 218. Declaración de lesividad. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos tres años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos dos años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cinco años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

El procedimiento de declaración de lesividad se regula en los artículos 7 a 9 del citado Reglamento (Marca la respuesta incorrecta). Se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que establezca la norma de organización específica, a propuesta del órgano que dictó el acto o de cualquier otro de la administración pública. El inicio será notificado al interesado. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la prescripción del mismo.

Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que. infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. no infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la procedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a la Administración.

Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad. La revocación podrá constituir, en determinados casos, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención permitida por las normas tributarias, o ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad.

Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. El procedimiento para declarar la revocación se regula en los artículos 10 a 12 del Reglamento de la ley general tributaria,. se iniciará exclusivamente de oficio por el superior jerárquico del que lo hubiera dictado. sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el auto. El plazo máximo para su resolución es de seis meses,. con silencio administrativo negativo.

Artículo 220. Rectificación de errores. 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en un plazo máximo de 6 meses, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que hubiera transcurrido el plazo de prescripción. 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en un plazo máximo de 1 año, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de caducidad. 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que hubiera transcurrido el plazo de caducidad.

Artículo 220. Rectificación de errores. Su procedimiento se regula en el artículo 13 del reglamento de la ley general tributaria estableciendo el mismo que. cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio y la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantías cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. El plazo máximo para su resolución es de seis meses,. con silencio administrativo negativo.

Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento. serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 108 LB Se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. . Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias,. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias,. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones no pecuniarias,. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias,.

RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 108 LB Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales. se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley. se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter preceptivo en los municipios a que se refiere el título XI de esta ley. se podrá formular el recurso potestativo de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter preceptivo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley. se podrá formular el recurso potestativo de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá también carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título XI de esta ley.

RECURSO DE REPOSICIÓN. Por tanto, este recurso debe interponerse obligatoriamente con carácter previo al contencioso administrativo. Respecto a la posible simultaneidad de dicho recurso con la reclamación económico-administrativa (de especial relevancia en los municipios de gran población, que son los que obligatoriamente han de contar con un tribunal económico-administrativo en materia de hacienda local). el artículo 222 de la LGT establece que si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Además, cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

De hecho, en el mismo sentido, el artículo 21 del Real decreto 520/2005 (Reglamento LGT). obliga al interesado, al interponer el recurso de reposición, a hacer constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa. obliga al interesado, tras interponer el recurso de reposición, a hacer constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa. obliga al interesado, antes de interponer el recurso de reposición, a hacer constar que ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa. obliga al interesado, al interponer el recurso de reposición, a hacer constar que ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

Artículo 223 LGT Iniciación y tramitación del recurso de reposición. 1. El plazo para la interposición de este recurso será de. un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. un mes contado a partir del día de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del día en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. un mes contado a partir del día de la notificación del acto recurrible o del día en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Artículo 225 LGT Resolución del recurso de reposición. 1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición. el órgano que dictó el acto recurrido. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado. el órgano superior al que dictó el acto recurrido. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado. el órgano superior al que dictó el acto recurrido. Tratándose de actos dictados por delegación y siempre así venga previsto en la misma, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado. el órgano que dictó el acto recurrido. Tratándose de actos dictados por delegación y siempre así venga previsto en la misma, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegante.

Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador. El recurso de reposición se interpone por medio de escrito en el que se formularán. las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con este escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita,. y si se solicita la suspensión del acto impugnado, se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas. Todas las respuestas son correctas.

4. El plazo máximo resolver y notificar la resolución del recurso de reposición. será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. será de un mes contado desde el día de presentación del recurso. será de treinta días contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. será de treinta días contado desde el día de presentación del recurso.

5. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición,. el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente. el interesado podrá considerar estimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente. el interesado podrá considerar estimado el recurso al objeto de no interponer la reclamación procedente. el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de no interponer la reclamación procedente.

6. Contra la resolución de un recurso de reposición. no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. puede interponerse de nuevo este recurso, no pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso de alzada, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

Reclamaciones económico-administrativas En los municipios de gran población se prevé que exista un órgano especializado en el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación inspección de tributos e ingresos de derecho público que sean de competencia municipal. La resolución que dicte este órgano pondrá fin a la vía administrativa y contra ella solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los interesados podrán con carácter potestativo presentar previamente el recurso de reposición. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición podrá interponerse reclamación económico-administrativa. Todas las respuestas son correctas.

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