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Derecho Concursal

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Título del Test:
Derecho Concursal

Descripción:
Test repaso

Fecha de Creación: 2021/09/07

Categoría: Otros

Número Preguntas: 47

Valoración:(4)
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Uno de los principios más renombrados de la normativa concursal española es el de Unidad, en tres vertientes: normativa, sistemática y de procedimiento. ¿Existen excepciones al mismo?. No, es un principio absoluto. No existen excepciones. Sí, en las tres vertientes. Sí, en lo que se refiere a la vertiente normativa. Sí, en lo que se refiere a la vertiente de procedimiento.

El Juez de lo Mercantil tiene la competencia objetiva en todos los aspectos relativos a los asuntos concursales. El Juez de lo Mercantil no tiene competencia en materia concursal. Es cierto salvo en lo que se refiere a los aspectos laborales afectados por la declaración de concurso. Es cierto. No en todos los casos. En particular no es el competente para el caso de declaración de persona física no empresario.

Cuando un deudor tiene representación en varios territorios ¿Qué significa que un concurso sea “principal”?. Se denomina principal al que se haya declarado en el territorio donde haya más acreedores. Se denomina principal al que se haya declarado en el territorio donde el concursado tenga el centro de sus intereses principales. Significa que no puede declararse en concurso en otros territorios al mismo deudor. Se denomina principal al que se haya declarado en primer lugar en caso de existencia de varios concursos para el mismo deudor.

¿El nombrado Administrador concursal tiene la obligación de aceptar el cargo?. No es obligatorio, pero tiene que delegar en otra persona de similares características. No es obligatorio. El Administrador concursal es libre de aceptar o no en función del tipo de concurso de que se trate. Es obligatorio. Las personas disponibles se manifiestan en el Registro Oficial de Auditores o en el Colegio Profesional correspondiente por lo que luego no es factible denegar el nombramiento. No, aunque quien sin causa justa no comparezca o no acepte se le inhabilita durante 3 años para ser nombrado administrador concursal.

El Administrador concursal está sujeto a responsabilidad en el ejercicio de su actividad. Solo responden frente a deudor y/o acreedor por daños individualizados. Solo responden frente a los acreedores. En caso de dolo quedan inhabilitados de por vida. Responden frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. Al ser un cargo voluntario, su actuación no está sujeta a responsabilidad.

La declinatoria, como instituto genérico civil para impugnar la competencia territorial de un órgano judicial, se caracteriza en el proceso concursal: Por no interrumpir el procedimiento. Por ser posible exclusivamente en el caso de concurso necesario. Por ser la única vía de impugnación de dicha competencia ya que no puede declararse de oficio. Por no ser factible.

En cuanto a la Administración concursal, ¿qué son los auxiliares delegados?: Se trata de figuras de Derecho comparado no recogidas en nuestra normativa concursal vigente. Son colaboradores de la Administración concursal que obligatoriamente tienen que ser nombrados por Ley en ciertos supuestos y potestativamente por el Juez en otros. A instancia de algún acreedor, pueden ser nombrados por el Juez en aquellos concursos en que exista una causa de interés público. Son colaboradores de la Administración concursal que nombra el Juez de oficio exclusivamente en el caso de concursos de especial complejidad.

¿Es posible la recusación de la Administración concursal?: Sí, por iniciativa de cualquiera de los legitimados para solicitar la declaración de concurso. No. Solo es posible la separación, si concurre justa causa. Sí, pero solo a instancia de algún acreedor. No. Al ser nombrados por el Juez de entre la lista oficial del Registro de Auditores o del Colegio Profesional que corresponda, no pueden ser recusados, al haber sido previamente acreditada su capacitación.

¿Cómo se retribuye la actividad de la Administración concursal?. Se sigue un sistema de arancel, aunque será finalmente el Juez el que determine si procede la retribución, dado que en la Ley Concursal no se reconoce expresamente el derecho a esa retribución. Se sigue un sistema de arancel, que es matizado por el Juez en función de que el concurso concluya por convenio o liquidación, valorándose más la primera opción. Se sigue un sistema de arancel, teniendo en cuenta distintas características del concurso, aunque finalmente siempre es el Juez el que fija la cuantía de la retribución. Se sigue un sistema de arancel, que asigna una retribución concreta en función de la cuantía de la masa activa.

¿Está garantizada legalmente la efectividad de la retribución de la Administración concursal?. Sí. Se considera crédito contra la masa. No. En caso de insuficiencia de la masa activa, no se puede asegurar el cobro de dicha retribución en la situación legal vigente. Sí. Incluso en el caso de insuficiencia de la masa activa, la Ley Concursal recoge expresamente la prioridad en el cobro tras la liquidación de este crédito. Sí. Al estar ya plenamente operativa la llamada “cuenta de garantía arancelaria” recogida en la Ley Concursal, que dispone la cobertura de la retribución de la Administración concursal.

Dado el presupuesto subjetivo de la declaración de concurso (art. 1 de la Ley Concursal), ¿sería posible declarar en concurso a una herencia?. En ningún caso. Solo pueden declararse en concurso personas físicas o jurídicas. Sí, en cualquier situación en que se encuentre. Sí, siempre que no haya sido aceptada pura y simplemente. Sí, siempre que haya herederos por legítima.

La existencia de pluralidad de acreedores es una exigencia explícita de la Ley Concursal para poder hablar de concurso de acreedores: Sí, siempre que haya herederos por legítima. La necesidad de una pluralidad de acreedores es un aspecto exigido desde la doctrina jurisprudencial pero no desde la normativa. No existe un precepto concreto destinado a exigir la pluralidad de acreedores como presupuesto, pero se extrae de los comentarios de varios artículos. No es cierto. Los acreedores siempre pueden optar por el concurso de acreedores o por la ejecución individual.

l presupuesto objetivo para la declaración de concurso es la situación de insolvencia del deudor: El concepto de insolvencia no está definido en la Ley Concursal. Es un concepto definido en la Ley Concursal pero que precisa ser delimitado caso a caso por la jurisprudencia. No está delimitado de manera absoluta ya que es fundamental la causa de esa situación de insolvencia. Es un concepto perfectamente delimitado en la Ley Concursal.

¿Diría usted que la existencia de masa activa suficiente es un requisito para la declaración de concurso?. No. Como indica expresamente la Ley Concursal, la existencia de masa activa suficiente solo puede considerarse una vez haya terminado la Administración concursal su expediente con la lista de acreedores y de créditos clasificados. No. Lo que sí podría ocurrir es que el Juez en el mismo auto de declaración del concurso, determinará la conclusión de éste por insuficiencia de masa activa. Sí. Existe un límite de masa activa mínimo indicado en la Ley Concursal para que ésta pueda entrar en juego. Si no se llega a ese límite, hay que optar por las demandas individuales de los acreedores. Sí. Es necesario realizar un análisis previo para asegurar que, al menos, es posible retribuir al Administrador concursal.

En el caso de concurso solicitado por legitimados distintos al deudor, el Juez, tras revisar la solicitud y si la ve conforme, dictar auto de admisión de la solicitud. ¿Qué acciones puede realizar el deudor entonces?. El deudor puede, además de allanarse o no oponerse en plazo, oponerse expresamente o plantear la declinatoria. El deudor puede plantear recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que corresponda. El deudor solo puede plantear la declinatoria por incompetencia territorial del Juez. Ninguna. Si estamos ante concurso necesario, tras admitir a trámite la solicitud, el Juez dictará auto de declaración de concurso.

La consideración de concursos conexos se realiza a instancia de parte y se puede solicitar. Puede solicitarse en la declaración, pero también acumularse concursos ya declarados. Depende de si la iniciativa es del deudor o de los acreedores. Siempre una vez todos ellos estén ya en la Fase Común. Siempre antes de la declaración de concurso de cualquiera de los deudores.

¿Cuáles son los efectos de la solicitud de acumulación de concursos ya declarados que se consideran conexos?. Los concursos continúan su tramitación de manera independiente, pero los jueces deben informarse mutuamente del estado de la tramitación y acordar una solución común. Las masas se unifican a los efectos del ulterior reparto, pero la tramitación prosigue de manera independiente. El único efecto es la tramitación ante el mismo Juzgado. Tramitación ante el mismo Juzgado, no unificación de masas y nombramiento de una sola administración concursal.

La declaración de concurso implica efectos patrimoniales sobre el deudor con diferente impacto en función de que estemos ante concurso voluntario o necesario: No, los concursos, aun de personas relacionadas, tienes que seguir su curso de manera independiente. Tiene que determinarse antes de la declaración del último concurso. Precisa el acuerdo de los administradores concursales por mayoría. Es cierto lo anterior pero solo como regla general. El Juez del concurso tiene la última palabra. Así es, en caso de concurso voluntario, intervención sobre sus facultades de administración y en caso de concurso necesario, sustitución en las mismas por el Administrador concursal.

La declaración de concurso tiene como efecto inmediato impedir la continuación de la actividad empresarial o profesional, así como la suspensión de la titularidad de las facultades patrimoniales del deudor: No es cierto; la declaración de concurso no impide que el deudor continúe la actividad ni suspende la titularidad que ostenta respecto a sus facultades patrimoniales. Como efecto automático solo se produce la suspensión de la actividad empresarial. Esa es la regla general según la Ley Concursal, si bien el juez puede acordar otra cosa. Es cierto, pero solo en el caso de concurso necesario.

La continuidad económica del deudor es uno de los objetivos del procedimiento concursal. Se recoge expresamente a lo largo del articulado de la Ley Concursal. El objetivo único, de acuerdo con la Ley Concursal, es la satisfacción de los acreedores. Es una afirmación doctrinal, tanto científica como jurisprudencial, pero no se recoge en la Ley Concursal. Es una declaración de intenciones recogida exclusivamente en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal.

La declaración de concurso puede tener efectos sobre derechos fundamentales del concursado gracias a la LO 8/2003. No obstante, se requieren, de acuerdo con dicha norma, el cumplimiento de ciertos principios para la aplicación de tales limitaciones de derechos: En el caso de concurso voluntario lo indicado en el punto c), mientras que en el caso de concurso necesario es automática la intervención de las comunicaciones. Los indicados en el punto a) (Idoneidad, duración limitada imprescindible para el efecto perseguido, objetivo buscado expresado de forma concreta, proporcionalidad), oído el Ministerio Fiscal y con decisión motivada del Juez. Duración limitada, proporcionalidad y motivación por el Juez. Idoneidad, duración limitada imprescindible para el efecto perseguido, objetivo buscado expresado de forma concreta, proporcionalidad.

La declaración de concurso genera efectos sobre los créditos de los acreedores. Estos efectos, de acuerdo con el principio par conditio creditorum no dependen de la naturaleza del crédito del que sea titular cada acreedor. Depende de que el concurso sea voluntario o necesario. Se diferencian solo por la garantía: hipotecarios y no hipotecarios. Depende de la naturaleza del crédito y del “momento” en que se encuentre el procedimiento de reclamación (iniciado, sin iniciar, en ejecución). Así es; en este punto, el principio se aplica de manera absoluta.

Entre los efectos de la declaración de concurso se encuentra la eliminación de la obligación de auditoría de las cuentas anuales: Aunque sí debe presentar dichas cuentas anuales. Depende de que el concurso se califique como culpable o no. No es correcto. La obligación subsiste. Así es; la existencia de la Administración Concursal elimina la obligación.

Los efectos de la declaración de concurso sobre los procesos declarativos que se encuentren en tramitación son: Prosiguen hasta la sentencia y la ejecución se somete al juez del concurso, sin excepciones. Prosiguen sin excepción hasta la sentencia y la ejecución puede continuar fuera del concurso si no afecta a bienes necesarios para la continuidad de la actividad del deudor. Se suspenden de inmediato hasta la liquidación. Prosiguen hasta la sentencia y la ejecución se somete al juez del concurso, salvo excepciones.

Los efectos de la declaración de concurso en procedimientos sobre créditos con garantía real. Son nulos, en general, si los bienes garantía no son necesarios para la continuidad de la actividad del deudor, pudiéndose realizar la ejecución separadamente por cada acreedor. Solo existen si la ejecución fuera del concurso estaba iniciada antes de la declaración de éste. Dependerán del momento en que se encuentre la ejecución, con independencia de que los bienes que son garantía del crédito sean o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor. Son nulos. No se ven afectados.

Si el deudor incumple las limitaciones que la declaración de concurso conlleva sobre sus facultades de administración y disposición: Los actos que realicen serán nulos de pleno derecho. Tendrán efecto sobre terceros, pero no en el caso de que entable obligaciones sinalagmáticas. Los actos que realice serán anulables. Los actos que realice serán nulos de pleno derecho si afectan a los bienes necesarios para la conservación de su actividad y anulables en el resto de los casos.

Los efectos de la declaración de concurso respecto al derecho de alimentos se pueden resumir de la siguiente forma: Se consideran créditos concursales extraordinarios al encuadrarse dentro de los que son a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor. Se consideran créditos concursales ordinarios. Dependerán de que la sentencia que reconozca ese derecho haya tenido lugar previamente o no a la declaración de concurso así de que su devengo se haya iniciado antes o después de la misma. Se consideran créditos sobre la masa en todos los casos en los que el deudor tenga la obligación de abonarlos.

La masa activa del concurso está compuesta por todos los bienes presentes y futuros del concursado: Es correcto siempre que tomemos los bienes en sentido estricto, es decir, se excluyen los derechos. Es correcto, en general, con algunas excepciones como los bienes inembargables. Es correcto respecto a los bienes presentes, pero, en cuanto a los futuros, solo si influyen en la continuidad de la actividad del deudor. En efecto, sin restricción alguna (principio de universalidad).

Los créditos contra la masa: En caso de liquidación tienen preferencia, pero pueden sufrir quita y espera. No pueden nacer con posterioridad a la aprobación de un convenio. Se cobran siempre a su vencimiento o inmediatamente, según el caso. En caso de convenio, pierden su condición especial.

La masa pasiva del concurso está compuesta de: Créditos concurrentes y créditos condicionales. Créditos privilegiados, créditos ordinarios y créditos subordinados. Créditos privilegiados y créditos contra la masa. Créditos concursales y créditos contra la masa.

Todos los créditos del deudor que se consideran en el concurso se clasifican en: Créditos concurrentes y créditos condicionales. Créditos privilegiados, créditos ordinarios y créditos subordinados. Créditos privilegiados y créditos contra la masa. Créditos concursales y créditos contra la masa.

El informe de la Administración Concursal cierra la Fase Común. Solo en el caso de que sea informe definitivo (después del trámite de impugnación) ya que esa circunstancia es suficiente para cerrar la Fase Común. La Fase Común es una fase transversal al concurso que se mantiene abierta hasta la conclusión de éste. Solo es un presupuesto para el cierre de dicha fase, ya que es posible impugnar el inventario de acreedores y créditos. El punto anterior es correcto, pero es imprescindible publicidad en los mismos términos que para la declaración de concurso.

El contenido obligatorio de la oferta de Convenio es: Propuesta de quita y espera y propuesta de posible enajenación de bienes no necesarios para la continuación de la actividad. Plan de pagos y plan de viabilidad ya que no es necesario que exista una propuesta de quita o espera. Propuesta de quita y/o espera, plan de pagos y plan de viabilidad, en el caso de que para cumplir el convenio se precise utilizar recursos que afecten a la continuidad de la actividad. La propuesta de quita o espera.

Las condiciones para que el juez admita una propuesta anticipada de convenio son: Que la solicitud la realice el deudor o una quinta parte de los acreedores. Que el concurso sea voluntario y el juez lo estime oportuno, oída la Administración concursal. Que no haya finalizado la insinuación de créditos y el concurso sea necesario. Que el deudor no haya solicitado liquidación y no se halle inmerso en alguna prohibición de las reflejadas en la LC.

La propuesta anticipada de convenio puede realizarse en cualquier momento del procedimiento concursal: Cierto. La Ley Concursal facilita que esta opción esté abierta mientras el concurso no haya concluido. Falso. El deudor tiene que plantearla, una vez abierta la fase de Convenio y antes de que se celebre la Junta de Acreedores. Falso. Debe realizarse como límite antes de finalizar el reconocimiento de créditos por parte de la administración concursal. Cierto, pero solo si estamos ante concurso voluntario.

La apertura de la fase de liquidación puede solicitarla: El Juez del concurso y la Administración Concursal. El deudor, los acreedores, el Juez y la Administración concursal. Exclusivamente el Juez del concurso en los casos de incumplimiento del convenio. Exclusivamente la administración concursal, una vez emitido su informe definitivo sin observar posibilidad de convenio.

La conclusión del concurso: Precisa resolución específica del Juez y publicidad y que no exista impugnación a aquélla o se cumpla el plazo preceptivo para realizarla. Precisa una resolución específica del Juez y la publicidad al mismo nivel que tuvo la declaración del concurso. Se produce automáticamente con el cumplimiento del convenio o la finalización de las operaciones de liquidación. Además del caso anterior, con el fallecimiento del concursado.

En el procedimiento concursal, la asistencia por letrado y procurador son preceptivas. Lo es para todas las partes, pero solo para determinadas actuaciones. El procedimiento concursal, por sus características especiales, no obliga a la asistencia de letrado y procurador. Es cierto, pero solo en lo que respecta al deudor. Así es, para todas las partes y en todas las actuaciones del procedimiento.

El procedimiento abreviado del concurso es obligatorio se declare de oficio: Si el deudor junto con la solicitud de concurso incluye un plan de liquidación con una oferta de compra vinculante de la unidad productiva. Si estamos ante un concurso que no reviste especial complejidad según la definición de la Ley Concursal. Siempre que el pasivo total del deudor sea inferior a los 5 millones de euros. El procedimiento abreviado solo se puede declarar a instancia de parte.

El procedimiento abreviado del concurso es potestativo para el juez: Si estamos ante un concurso que no reviste especial complejidad según la definición de la Ley Concursal. Siempre que lo solicite el deudor y lo acepten los acreedores. Exclusivamente antes del nombramiento del administrador concursal. El procedimiento abreviado solo se puede declarar a instancia de parte.

En caso de procedimiento abreviado, las impugnaciones al informe provisional de la administración concursal: Se analizan por la administración concursal y, en caso de estar de acuerdo, se incorporan directamente a los textos definitivos. Tienen que ser debatidas en una vista y son admitidas o rechazadas por el juez del concurso. El procedimiento abreviado se caracteriza precisamente porque no se admiten impugnaciones al informe de la administración concursal al efecto de acelerar los trámites. Se analizan por la administración concursal y, en caso de estar de acuerdo, se ponen en conocimiento de todos los acreedores previa su incorporación a los textos definitivos.

¿Cuándo se utiliza el incidente concursal?: Para abrir la fase de calificación del concurso. Para dar por finalizado el Acuerdo Extrajudicial de Pagos. Para suscitar cualquier cuestión relativa al concurso a la que la propia Ley Concursal no asigne otro tipo de procedimiento. Para dar por finalizado el convenio o la liquidación.

El incidente concursal provoca la suspensión del procedimiento concursal hasta su resolución: En efecto, actúa como una “cuestión prejudicial” para el procedimiento concursal. Como regla general no lo suspende, aunque puede haber excepciones. El procedimiento concursal puede continuar siempre que no estemos en la fase de liquidación. Solo si estamos en un procedimiento concursal abreviado.

El sistema de recursos de la Ley Concursal, ¿presenta especialidades respecto al de la Ley de Enjuiciamiento civil?: Muchas; de hecho, podemos considerar el sistema de recursos de la Ley Concursal como un sistema ad hoc. Ninguna: son sistemas idénticos. La diferencia básica está en que no se pueden utilizar los recursos de casación y de infracción procesal. La regla general es la coincidencia, con algún matiz.

Los recursos que se instan en un procedimiento concursal: Nunca suspenden las actuaciones, con el objetivo de evitar riesgo para la satisfacción de los acreedores. Pueden suspender las actuaciones, si así lo estimara el juez en resolución motivada. Suspenden las actuaciones siempre que estemos en fase de liquidación. No suspenden las actuaciones salvo que estemos en procedimiento abreviado.

La sección de calificación del concurso: Debe abrirse siempre dado que es necesario conocer de manera explícita si el concurso ha sido fortuito o culpable. Se abre solo en determinados casos. En particular no se abre si se ha aprobado judicialmente un convenio que es cumplido en donde la quita es inferior a un tercio de los créditos y la espera es inferior a tres años. Solo se abre por iniciativa del deudor. Se abre solo excepcionalmente y siempre a instancia de la administración concursal.

Los efectos de la sentencia que determina que el concurso es culpable pueden ser: Personales, patrimoniales y, si se dan las condiciones, responsabilidad concursal de los administradores o liquidadores. Personales y responsabilidad civil por daños y perjuicios del deudor o sus administradores o liquidadores. No hay responsabilidad personal, solo patrimonial para el deudor. Básicamente, depende de que el concurso sea necesario o voluntario.

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