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Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo,

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Título del Test:
Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo,

Descripción:
Para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Fecha de Creación: 2024/10/16

Categoría: Otros

Número Preguntas: 42

Valoración:(8)
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Cierto... solo estoy pasando los test de Atención Sociosanitaria, educación especial y cuidados auxiliares de enfermería que viene en el temario del curso de MAD
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Temario:

¿Qué artículo de la Constitución proclama que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna par razón de nacimiento, raza, religión, opinión a cualquier otra condición o circunstancia personal o social?. Articulo 9. Artículo 11. Artículo 14. Artículo 18.

¿Qué artículo de la Constitución Española consagra la Igualdad de todos los españoles ante la ley?. El artículo 8. El artículo 14. El artículo 21. El artículo 27.

Según el artículo 9.2: de la Constitución," Corresponde a los poderes públicos .... las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integrara sean reales y efectivas;................. los obstáculos que Impidan o dificulten su plenitud y...... la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.". ¿Qué tres verbos faltan en la anterior frase?. Promover, remover y facilitar. impulsar, superar y posibilita. Crear, eliminar y alentar. Facilitar, disminuir y promover.

La Ley que regula a nivel estatal la igualdad efectiva de mujeres y hombres, es: La Ley 3/2007, de 12 de marzo. La Ley Orgánica 22/2007, de 3 de abril. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El Decreto Legislativo 7/2003, de 23 de mayo.

El objeto y el ámbito de aplicación de la Ley estatal para la Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres vienen recogidos en su: Disposición Final Primera. Disposición Adicional Primera. Título Primero. Titulo Preliminar.

Según su artículo 1, la LO 3/2007tiene por objeto hacer efectivo el derecho de: Conciliación de la vida laboral y familiar de mujeres y hombres. Igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. Participación en los asuntos públicos en igualdad de condiciones. No discriminación por razón de sexo.

Las obligaciones establecidas en la LO 3/2007 son de aplicación a: A toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. A todos los ciudadanos españoles, ya sea en territorio español o territorio de cualquier país extranjero. A toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, con nacionalidad española. A toda persona, física o jurídica, que resida en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad.

La LO 3/2007 entró en vigor el 24 de marzo de 2007, con una excepción que entró en vigor el 31 de diciembre de 3008: Lo previsto en el articulo 19 sobre la obligatoriedad de los proyectos de disposiciones de carácter general de incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. Lo previsto en el artículo 44.3, referente al reconocimiento a los padres dei derecho a un permiso y una prestación por paternidad. Lo previsto en el artículo 49, sobre la implantación de planes de igualdad en las pequeñas y medianas empresas. Lo previsto en el artículo 71.2, referente a costes relacionados con el embarazo y el parto en contratos de seguros o servicios financieros.

Según el texto literal del articulo 3 de la LO 3/2007, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres no resulta aplicable a cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de: La maternidad. La tendencia sexual. La asunción de obligaciones familiares. El estado civil.

Según el artículo 4 de la LO 3/2007, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres: Es un deber de las Administraciones Públicas. Es una fuente formal del Derecho. Es un principio informador del ordenamiento jurídica. Es un objetivo fundamental del procedimiento administrativo.

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres: Solo se aplica en el ámbito del empleo público. Se garantizará incluso en el acceso al trabajo por cuenta propia. No se aplica en la afiliación y participación en organizaciones sindicales o empresariales. Se garantizará en los términos que prevean los convenios colectivos.

La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable se considera: Discriminación directa. Acoso sexual. Discriminación indirecta. Violencia de género.

Una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo, ¿constituye discriminación en el acceso al empleo?. Sí, en todo caso. No, Siempre que la formación necesaria se base en dicha característica,. No, siempre que dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante. No, si debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituye un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

En virtud del artículo 6.2 de la LO 3/1007, la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro: En cualquier caso constituirá discriminación directa. En cualquier caso constituirá discriminación indirecta. No se considera discriminación indirecta si dicha disposición, criterio o práctica pueden justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y los medios para alcanzar dicha finalidad son necesarios y adecuados. En ningún caso podrá considerarse discriminación.

Conforme al artículo 6.3 de la LO 3/2007, toda orden de discriminar por razón de sexo: Solo se considera discriminatoria si se ordena discriminar directamente. En ningún caso se puede considerar discriminatoria. Solo se considera discriminatoria si ordena una discriminación indirecta. En cualquier caso se considera discriminatoria, sea directa o indirecta.

La Iey Orgánica 3/2007 determina que constituyen acoso sexual los comportamientos que: Exclusivamente crean un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. En particular, cuando crean un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Siempre que no creen un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Cuando accesoriamente se creen entornos intimidatorios, degradantes u ofensivos.

A los efectos de la LO 3/2007, definimos como acoso sexual: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a unafinalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

Según el artículo 8 de la LO 3/2007, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye: Acoso sexual. Acoso por razón de sexo. Discriminación directa por razón de sexo. Discriminación indirecta por razón de sexo.

Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, constituye: Discriminación directa. Acoso sexual. Acoso por razón de sexo. Discriminación indirecta.

Conforme al artículo 7.4 de la 10 3/3007, el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará: Acto de discriminación por razón de sexo. Creación de un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Anulable y sin efecto. Indemnizable.

En virtud del articulo 9 de la LO 3/2007,cuaIquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación ya exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad entre mujeres y hombres, se considerará: Discriminación directa. Discriminación por razón de sexo. Injustificado. Acoso sexual.

Según el artículo 10 de la LO 3/2007, los actos y las cláusulas de los negocios que constituyan o causen discriminación por razón de sexo darán Iugar a responsabilidades a través de un sistema da reparaciones o indemnizaciones, aunque las mismas no tienen que ser necesariamente: Reales. Disuasivas. Proporcionadas al perjuicio sufrido. Efectivas.

Para prevenir la realización de conductas discriminatorias en los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos, el artículo 10 de la LO 3/2017 prevé la existencia de un sistema de sanciones eficaz y: Proporcionado. Comprensible. Cuantificable. Disuasorio.

Según el articulo 10 de la LO 3/2007, los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán: Válidos, pero anulables. Nulos y sin efecto. Ilegales. Nulos, pero con efectos.

Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsisten dichas situaciones, habrán de ser en relación con el objetivo perseguido en cada caso razonables y: Justificadas. Autorizadas judicialmente. Transparentes. Proporcionadas.

Conforme al artículo 12 de la LO 3/2007, cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución: Siempre que la relación en la que supuestamente se produce la discriminación se encuentre vigente. Incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. Siempre que se haya dado por terminada la relación en la que supuestamente se produce la discriminación. A menos que se haya procedido a la suspensión dela relación en la que supuestamente se produce la discriminación.

La capacidad y la legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa del derecho de igualdad entre mujeres y hombres, corresponden a: La persona acosada, únicamente. Cualquier ciudadano. Las personas físicas y jurídicas con interés legítimo. Cualquier persona jurídica.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios: Sobre discriminación directa. Sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. sobre acoso sexual únicamente. Únicamente sobre acoso por razón de sexo.

La carga de la prueba consistente en que el demandado tenga que probar que no ha practicado discriminación, no se exige en la: Jurisdicción penal. Jurisdicción civil. Jurisdicción contencioso-administrativa. Jurisdicción social.

De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A tales efectos, el órgano judicial: A instancia de parte, podrá recabar, sí lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. Deberá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes. De oficio, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los órganos públicos competentes. De oficio o a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

La Ley 9/2003, de 2 de abril, en las actuaciones públicas o los comportamientos privados: No prohíbe de manera general que se establezcan diferencias entre mujeres y hombres si hay justificación para elIo, en la forma que determine la norma aplicable. Establece la prohibición de establecer cualquier diferencia entre mujeres y hombres. Permite con carácter general, establecer diferencias entre mujeres y hombres. No prohíbe de manera general que se establezcan diferencias entre mujeres y hombres si hay justificación objetiva, racional y razonable para ello.

La Ley 9/2003, en cuanto a la igualdad entre mujeres y hombres en la promoción interna de la función pública valenciana, en las Administraciones Públicas valencianas recoge que: Se establecerán planes anuales. Podrán establecerse planes plus. Se establecerán planes bianuales. Se establecerán planes plurianuales.

Según la Ley 9/2003, en cuanto a los medios para establecer diferencias de trato entre hombres y mujeres, no se exige que sean: Proporcionados con el fin que se persigue. Independientes del fin que se persigue. Congruentes con el fin que se persigue. Adecuados con el fin que se persigue.

En la Ley 9/3003, de 2 de abril se determinan respecto al principio de igualdad de mujeres y hombres: Todas las acciones que deben ser implementadas a tal fin. Todas las acciones obligatorias que deben, con carácter básico o no, cumplirse e implementarse a tal fin. Las acciones básicas que deben ser implementadas a tal fin. Las acciones básicas que deben ser implementadas a tal fin y su desarrollo.

La Ley 9/2003, de 2 de abril entró en vigor: El mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana. A los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana. Al día siguiente de su publicación en el BOE. Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana.

La Ley 9/2003, de 2 de abril: Como todas las leyes de la Generalitat fue publicada en el BOE. Fue publicada en el BOE, aunque no era preceptiva dicha publicación. No fue publicada en el BOE. Fue publicada en el BOE como es perceptivo con todas las normas jurídicas que dicte la Generalitat y sus organismos de gobierno.

¿De cuántos Títulos consta la Ley 9/2003, de 2 de abril?. De cuatro. De cinco. De tres. De seis.

¿Cuántos artículos contiene la Ley 9/2003, de 2 de abril?. De 56. De 51. De 62. De 58.

Para obtener las ayudas previstas para las empresas, según la Ley 9/2003, los planes de igualdad de dichas empresas: Tendrán que ser presentados al centro directivo de la Administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de mujeres o igualdad de género. Deberán recoger el compromiso de presentarse dentro del plazo reglamentario legal ante el centro directivo de la Administración de la Generalitat Valenciana con competencias en justicia e igualdad. Deberán recoger el compromiso de presentarlos dentro del plazo reglamentario ante el órgano competente en la materia, dependiente de les Corts. Tendrán que ser presentados y visados por el centro directivo de la Administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de mujeres e igualdad de género.

El Titulo III de la Ley 9/2003, de 2 de abril, es el dedicado a: Igualdad y Administración Públicas.e. Igualdad de oportunidades en el marco de la sociedad de la información. Instituciones de Protección de Derecho a la Igualdad de mujeres y hombres. Actuación administrativas.

El código de conducta contra el acoso sexual que debe incorporar la Administración autonómica al Régimen de la Función Pública Valenciana recogerá: La Resolución de la Comisión de las Comunidades Europeas de 10 de octubre de 2012. La Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 22 de septiembre de 1999. La Resolución de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 2 de diciembre de 1992. La Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 27 de noviembre de 1991.

La aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre: No supone la existencia necesariamente de convivencia entre la victima y el agresor. Supone que en algún momento anterior haya existido convivencia entre la victima y el agresor. Supone la convivencia, al menos en el momento del hecho, entré la víctima y el agresor. Supone siempre la inexistencia de convivencia entre la víctima y el agresor.

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