TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESE: Práctica Procesal Constitucional y de la UE
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Título del Test:
Práctica Procesal Constitucional y de la UE Descripción: Master acceso a la Abogacía UNED Autor: JORGE OTROS TESTS DEL AUTOR Fecha de Creación: 02/03/2021 Categoría: UNED Número Preguntas: 167 |
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Temario:
Viene a su despacho un cliente que entiende que una serie de irregularidades en un procedimiento expropiatorio han hecho que su finca se valorara en 6 millones de euros menos de lo que vale. Considera que esa cuantía supone que el asunto tiene especial trascendencia constitucional. a) Está en lo cierto, como ha aclarado el Tribunal Constitucional en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. b) Está equivocado, (STC 155/2009, de 25 junio, FJ 2), el asunto no tiene especial trascendencia constitucional. c) Aunque en principio está equivocado, cabe que el asunto tenga especial trascendencia constitucional por otro motivo distinto del que él piensa: STC 155/2009, de 25 junio; artículos 49.1 y 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). d) Aunque en principio está equivocado, cabe que el Tribunal, discrecionalmente, admita el asunto: STC 155/2009, de 25 junio. El mismo cliente y asunto de la pregunta anterior. El cliente piensa que el amparo será admitido porque se trata de una vulneración muy importante del artículo 33 de la Constitución española (CE), que reconoce el derecho de propiedad. a) Está equivocado el cliente: el recurso, de plantearse solo una queja del art. 33 CE, será inadmitido, aunque incluya otras quejas, ya que el derecho de propiedad (art. 33 CE) no está protegido por recurso de amparo ante el TC, pues no está comprendido entre los artículos 14 a 30 CE (artículos 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC). b) El recurso no puede ser admitido por vulneración del art. 33 CE (artes 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC), pero puede ser admitido en caso de que se aduzca una vulneración de un derecho fundamental diferente en la que se haya incurrido. c) Si se invoca el art. 33 CE erróneamente, aunque se invoque otro precepto comprendido entre los arts. 14 a 30 CE, el recurso será inadmitido: no cabe la admisión parcial de un recurso. d) En asuntos de elevada cuantía, se interpreta flexiblemente el requisito de que el derecho que se invoca quede comprendido entre los artículos 14 a 30 CE. Un cliente suyo, de profesión taxista, como consecuencia de haber manipulado el taxímetro, es castigado penal y administrativamente. Pretende interponer recurso de amparo invocando el principio “non bis in ídem”. a) El principio “non bis in ídem” no está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) El principio “non bis in ídem” aparece recogido expresamente en el art. 25 CE y por tanto está protegido por recurso de amparo. c) No se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”. d) Puede que se haya vulnerado el principio “non bis in ídem”, y en ese caso, cabe recurso de amparo, porque el Tribunal Constitucional lo considera implícitamente protegido por el art. 25 CE. ¿Está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un derecho reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea pero no entre los artículos 14 a 30 CE? a) No, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es absolutamente irrelevante a efectos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) Sí, porque la Constitución española ha de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España (art. 10.2 CE). c) No, sin perjuicio de que los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España tengan utilidad interpretativa de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 10.2 CE). d) Sólo si también está reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art10.2 CE). . Un candidato a un escaño en el Congreso de los diputados piensa que ha sido excluido indebidamente de las elecciones. ¿Puede acudir al Tribunal Constitucional? a) No. No está previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, única que regula y puede regular el recurso de amparo. b) Sí, se trata de un recurso de amparo contra actos administrativos, en particular de la administración electoral. Está previsto expresamente en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), pero se le aplican también las normas de la Ley Orgánica del Tribunal. c) Sí, puede acudir directamente ante el Tribunal Constitucional. d) Está previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, es inconstitucional, porque no está incluido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Una funcionaria de la Unión Europea, de nacionalidad española, considera que la Comisión de la Unión Europea la ha despedido vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, reconocido, además de en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 14 de la Constitución Española. Quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. a) El recurso es viable, siempre y cuando haya agotado la vía judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo b) El recurso es viable, si ha agotado la vía administrativa y también la judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. c) El recurso es viable, siempre y cuando previamente haya intentado que repare la vulneración el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. d) El recurso no es viable. El Tribunal Constitucional no puede controlar actos de entes públicos no españoles y en particular de autoridades de la Unión Europea: STT 64/1991, el 22 marzo. Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, su representante se teme que no es posible, ya que los derechos fundamentales son de las personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte de la sociedad mercantil. ¿Puede la sociedad mercantil recurrir en amparo?. a) Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio), pero no las personas jurídico públicas (STC 99/1989, de 5 junio). b) Puede recurrir al amparo sólo el representante legal de la empresa, que es persona física: STC 189/1993, de 14 junio). c) Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio). Incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo: STC 99/1989, de 5 junio d) Las personas jurídicas pueden recurrir sólo en los casos expresamente establecidos en la Constitución española: STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2. ¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental llevada a cabo por una resolución administrativa? a) 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa. b) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa en todos los recursos. c) tres meses. d) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa, excepto en los recursos de amparo electorales. ¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental irrogada por una resolución judicial? a) 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. b) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. c) Tres meses desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. d) 20 días, prorrogables, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. Si usted presenta un recurso de amparo en que se denuncia, por una parte, una vulneración de la Administración, y por otra, una distinta de un órgano jurisdiccional, el plazo para recurrir será: a) 30 días. b) 20 días. c) Tres meses d) 20 días prorrogables. La interposición del recurso de amparo: a) Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. b) Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida si, una vez admitido el recurso, el Tribunal constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada. c) Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar. d) No puede dar lugar a la suspensión. Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso: a) El recurso será inadmitido irremediablemente. b) Se nos dará un plazo para subsanar. c) El recurso podrá ser admitido sólo si se subsana el defecto antes de que sea advertido por el Tribunal Constitucional. d) El Tribunal Constitucional podrá, discrecionalmente, dar la oportunidad de subsanar. El agotamiento de la vía judicial previa es requisito de admisibilidad: a) De todos los recursos de amparo. b) De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley. c) De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de órganos judiciales, excepto de los recursos amparo contra actos de la Administración electoral. d) De los recursos de amparo contra los actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley ni contra actos de la administración electoral. El agotamiento de la vía judicial previa procedente: a) Exige la interposición de los recursos y la utilización de los medios de impugnación cuya procedencia se desprenda, de modo terminante, de la ley (STC 142/2009 y 241.1 LOPJ). b) Exige de la interposición de, al menos, recurso de apelación y casación. c) Exige la interposición de los recursos posibles, pero no la promoción del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ). d) Exige interponer sólo los recursos que previsiblemente serán estimados. Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien, por una parte, un recurso o incidente de nulidad actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo procedente es: a) Interponer “ad cautelam” ambos. b) Interponer el recurso de amparo ante el TC. c) Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. d) Estudiar el asunto hasta asegurarnos de qué es lo que procede. Si se interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado prematuro. Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: a) Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa. b) Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. c) Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. d) Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: a) También es necesario agotar la vía judicial previa. b) Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme. c) No es necesario ni que el acto que se pretende impugnar sea firme ni agotar la vía judicial previa procedente. d) Es necesario siempre interponer solicitud de reconsideración (STC 20/2008; ATC 198/2008). La invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa procedente: a) Es necesaria sólo en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC). b) Es necesaria sólo en los amparos contra resoluciones judiciales (art. 44.1 LOTC). c) Es necesaria en todo caso en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC) y debe tener lugar en cuanto haya oportunidad para hacerla en los amparos judiciales: art. 44.1.c LOTC y STC 88/2005. d) Debe expresar necesariamente el derecho fundamental vulnerado y el número del precepto constitucional en que se encuentra el mismo. La interpretación finalista que hace el Tribunal Constitucional del requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado significa que: a) Basta citar el precepto constitucional vulnerado. b) Es preciso, en todo caso, citar el derecho vulnerado. c) Es suficiente someter el hecho en que se fundamenta la queja al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de reparar la lesión. d) Son precisos los tres requisitos señalados en a), b) y c). En el cómputo del plazo para presentar el recurso de amparo: a) Han de excluirse los días inhábiles, es decir, domingos y festivos en el municipio de Madrid. b) Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sábados, domingos, festivos en el municipio de Madrid y los del mes de agosto. c) No puede presentarse el recurso hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo en el Registro del Tribunal Constitucional o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad: art. 85.2 LOTC y art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento civil. d) Es un plazo prorrogable. El “dies a quo” del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo es: a) El de la aprobación del acto que se pretende recurrir b) El de la notificación del acto que se pretende recurrir. c) El de la aprobación del acto con que concluye la vía judicial previa procedente. d) El de notificación del acto con que concluye la vía judicial procedente . Para la admisión de un recurso de amparo: a) Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. b) Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. c) Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional. d) Basta que el asunto tenga especial trascendencia constitucional, no hace falta que se dé lesión del derecho fundamental. Los supuestos de especial trascendencia constitucional: a) Los encontramos precisados únicamente en el art. 50.1.b LOTC, no existiendo jurisprudencia constitucional al respecto. b) Los encontramos precisados en el art. 50.1.b LOTC y en la STC 155/2009, de 25 junio, FJ 2. c) Constituyen una enumeración cerrada. d) Son los que discrecionalmente precisa el Tribunal Constitucional. Para que se admita el recurso de amparo: a) Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva. b) Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética. c) Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. d) El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado, como cajas de ahorro (STC 133/1989) o administraciones públicas sometidas al derecho laboral (STC 6/1988). Cabe recurso de amparo contra actos administrativos, incluyendo, además: a) Sólo actos materialmente administrativos del Consejo General del Poder Judicial: STC 116/2007). b) Sólo actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales: STC 159/2005. c) Sólo actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997. d) Todos los actos incluidos en a), b), y c), y otros más, como actos de la Casa Real (STC 112/1980). El acto lesivo frente al que cabe recurso de amparo: a) Ha de ser un acto administrativo consistente en una actividad administrativa concreta y singular. b) Puede consistir en una disposición general, una resolución, una omisión o una simple vía de hecho: arts 41.2, 42, 43.1 y 44.1.b LOTC. c) Puede ser directamente una norma con rango de ley: art. 161.1.a y 163 CE, arts. 2. 1. a) y 27 a 40 LOTC; STC 92/2003. d) No puede ser ni siquiera indirectamente una norma con rango de ley: art. 55.2 LOTC. En un recurso de amparo: a) Cabe plantear la inconstitucionalidad de la ley, como de cualquier acto del poder público. b) Cabe que la ley sea objeto del mismo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada: STC 122/2008, de 20 octubre, FJ 2. c) La ley puede ser objeto del recurso de amparo si quien lo interpone es el Defensor del Pueblo. d) Los particulares nunca pueden plantear la inconstitucionalidad de la ley: STC 122/2008, de 21 julio, FJ 4. La llamada auto-cuestión de inconstitucionalidad: a) Se regula en el art. 55.2 LOTC. b) Puede ser planteada por el recurrente en amparo: art. 48 LOTC. c) Puede ser planteada por las Salas y las Secciones del Tribunal Constitucional y por el Ministerio Fiscal. d) No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional: art. 37.2 LOTC. 29) En el recurso de amparo electoral: a) El plazo para la interposición del recurso es el de los recursos de amparo contra actos administrativos en general. b) El plazo para la interposición del recurso es el de los recursos de amparo contra decisiones judiciales plazo para la interposición del recurso es de dos días naturales en el supuesto del recurso sobre por la proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.4 LOREG, Ley Orgánica del Régimen Electoral General) y de tres días para el caso de proclamación de electos (art. 114.2 Ley Orgánica de Régimen Electoral General, LOREG). d) El plazo de interposición se entiende relativo a días naturales y se computará a partir de la fecha en que se acuerda la resolución judicial recaída en el proceso contencioso electoral: artículos 119 LOREG y 4 del Acuerdo del Pleno de 20 enero 2000. A través del recurso de amparo: a) No se pueden controlar, ni directa ni indirectamente, actos de poderes públicos extranjeros. b) No se pueden controlar actuaciones de los poderes públicos españoles realizados fuera de los límites de nuestro territorio: STC 21/1997, del 10 febrero, FJ 2. c) Pueden controlarse actos de las autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. d) Pueden controlarse actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el “exequatur”: STC 91/2000, de 30 marzo, FFJJ 5 a 7. . El Tribunal Constitucional, para decidir acerca de la admisión de un recurso de amparo: a) Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional”, siempre que algún motivo de la misma se haya justificado en la demanda. b) Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” con independencia de que la demanda aduzca o no algún motivo de “especial trascendencia constitucional”. c) Examina si concurren los motivos de “especial trascendencia constitucional” que incluya la demanda y los que advierta el magistrado ponente. d) Sólo examina si concurre o no el motivo de “especial trascendencia constitucional” alegado. Para que el Tribunal Constitucional admita un recurso de amparo es necesario: a) Que la demanda denuncie vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de “especial trascendencia constitucional”. b) Basta que la demanda tenga manifiesta “especial trascendencia constitucional”. c) Basta que la “especial trascendencia constitucional” aducida en la demanda concurra de manera manifiesta. d) Basta que la vulneración de derecho fundamental denunciada sea grave. El Tribunal Constitucional valora y decide si un recurso de amparo tiene “especial trascendencia constitucional”: a) En el trámite de admisión solamente. b) Al dictar sentencia solamente. c) Tanto en el trámite de admisión como al dictar sentencia. d) Dentro del plazo de tres meses desde la interposición del recurso. La justificación de la “especial trascendencia constitucional” que debe realizar una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional (de acuerdo con las SSTC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3 y 203/2015, de 5 de octubre, FJ 2): a) Tiene que tener relación con todas las quejas del recurso. b) Puede ser plenamente independiente de todas las quejas del recurso. c) Aunque sea independiente de algunas de las quejas del recurso, dará lugar a la admisión de todas ellas. d) Tiene que ser independiente de algunas quejas del recurso. El motivo de “especial trascendencia constitucional” que se debe justificar y en su caso acreditar en una demanda de amparo: a) Sólo tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada. b) Puede identificarse con la vulneración de derecho fundamental denunciada. c) Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. d) Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella. La falta de justificación de “especial trascendencia constitucional”: a) Se identifica con la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. Es distinta de la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. c) Puede quedar realizada con la afirmación de que resulta evidente, cuando esto sea cierto. d) No se puede apreciar por el Tribunal Constitucional por considerarla insuficiente (STC 118/2014, de 8 de junio, FJ 2C). Para justificar la “especial trascendencia constitucional” en una demanda de amparo: a) Basta indicar qué supuesto de la STC 155/2009 concurre en el caso (AATC 134/2010, de 4 de octubre, FJ2 y 26/2012, de 31 de enero, FJ 3). b) Basta alegar que la sentencia que se recurre ha sido dictada por el Tribunal Supremo (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). c) Es suficiente aludir a la gravedad de la lesión (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3). d) Es necesario aportar una argumentación diferenciada de la que explica la lesión del derecho fundamental. Contra las providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: a) No cabe recurso alguno. b) Cabe la interposición de recurso de súplica por parte del Ministerio Fiscal, en el plazo de tres días, sea cual sea el motivo de inadmisión. c) Cabe recurso ante el Tribunal Supremo. d) Cabe recurso de súplica del Ministerio Fiscal, salvo cuando el motivo de inadmisión sea la falta de “especial trascendencia constitucional. Si una providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional expresa como motivo de la misma la falta de justificación de “especial trascendencia constitucional” a) Cabe la subsanación del defecto añadiendo un escrito que justifique la “especial trascendencia constitucional” (AATC 262/2009, de 11 de noviembre, FJ 2 y 24/2012, de 31 de enero, FJ 1). b) Cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal (STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4 y otras). c) No cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal. d) Cabe suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad. ¿Podría prosperar un recurso de amparo que expusiera un motivo de “especial trascendencia constitucional” no expresamente enumerado en la STC 155/2009? a) Sí, siempre y cuando se ajuste a lo que la ley exige. b) No, porque la STC 155/2009 formula un elenco cerrado y exhaustivo de los motivos de “especial trascendencia constitucional”. c) Sí, si el Tribunal Constitucional lo decide así discrecionalmente. d) Sí, si la lesión de derecho fundamental es muy grave. El motivo de “especial trascendencia constitucional” apreciado por el Tribunal Constitucional para admitir un recurso de amparo: a) Se expresa en la providencia de admisión solamente. b) Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los Antecedentes de Hecho de la correspondiente sentencia, por exigirlo así la LOTC. c) Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los antecedentes de hecho de la correspondiente sentencia, porque hacer esto constituye buena práctica en la administración de justicia. d) Se expresa en los Antecedentes de Hecho de las Sentencias del Tribunal Constitucional solamente. En la actualidad (diciembre 2018), en el examen del recurso de amparo, para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal Constitucional comienza su análisis: a) Por la lesión del derecho fundamental. b) Planteándose si el asunto tiene “especial trascendencia constitucional”, con independencia de la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. c) Por la lesión del derecho fundamental o por la “especial trascendencia constitucional”, indistintamente. Por la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. La introducción de la “especial trascendencia constitucional” como requisito que se añade a la lesión de derecho fundamental, para la admisión de un recurso de amparo: a) No encuentra paralelismo en el ámbito de la Unión Europea. b) No encuentra paralelismo en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). c) Sólo encuentra paralelismo en la selección de las quejas del ámbito del derecho de la competencia en función de su relevancia para el derecho de la comunidad que realizó el Tribunal de Primera Instancia en las comunidades europeas en los años noventa y confirmó la STJCCEE de 18 de septiembre de 1992. d) Tiene similitud con el art. 35.3 CEDH que permite inadmitir un asunto cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante y se den otras circunstancias. El requisito de la “especial trascendencia constitucional”: a) Es contrario a la Constitución y al CEDH. b) No tiene parangón en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. c) No tiene parangón con institución alguna en el ámbito de la UE o del CEDH. d) Tiene cierto parecido con el requisito del “interés casacional objetivo” introducido en el ámbito civil por el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito penal por el art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ámbito contencioso administrativo por el art. 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa. El motivo de “especial trascendencia constitucional” que, de hecho, viene dando lugar a mayor número de admisiones de recursos de amparo es: a) Que la vulneración sea producida por ley. b) La necesidad de aclarar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre derechos fundamentales. c) Repercusión social o económica del asunto planteado. d) Existencia de jurisprudencia de los tribunales ordinarios vulneradora de un derecho fundamental. La negativa manifiesta a acatar la doctrina de Tribunal Constitucional, para que sea fundamento de la admisión de un recurso de amparo: a) Ha de ser explícita. b) Puede ser implícita (SSTC 5/2017 y 6/2017, ambas de 16 de enero) c) Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de ser clara, notoria y grave. d) Ha de ser clara, notoria y grave según la STC 155/2009. Según se desprende de la memoria del Tribunal Constitucional de 2016, el motivo de inadmisión de recursos de amparo estadísticamente más importante es: a) La falta de especial trascendencia constitucional. b) La inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. La insuficiente justificación de la “especial trascendencia constitucional” La insuficiente justificación de la “especial trascendencia constitucional” . El carácter no motivado de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: a) No determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”. Determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”. c) Es una nueva vulneración de un derecho fundamental, que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. d) Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración de derecho fundamental. Cuando un recurso de amparo plantea un supuesto de hecho subsumible en doctrina anterior del Tribunal Constitucional: a) Es preciso aclarar la doctrina del Tribunal Constitucional, precisándola en el nuevo supuesto. b) No es preciso aclarar la doctrina del Tribunal Constitucional ni formular nueva doctrina, por hipótesis. c) El asunto no tiene “especial trascendencia constitucional” por ningún concepto. El asunto no tiene “especial trascendencia constitucional” fundada en la necesidad de aclarar doctrina del Tribunal Constitucional, pero puede tenerla por otro motivo. Cuando un recurso de amparo plantea un supuesto de hecho subsumible en doctrina anterior del Tribunal Constitucional que fue invocada ante la jurisdicción ordinaria: a) Es preciso aclarar la doctrina o formular nueva doctrina. b) El asunto tiene “especial trascendencia constitucional” por falta manifiesta de acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional . c) El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque no haya lesión de derecho fundamental. d) El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque la demanda de amparo no justifique la “especial trascendencia constitucional”. El principio de proporcionalidad de las limitaciones de los derechos fundamentales: a) Está reconocido expresamente en la Constitución (art. 53.2 CE). b) Está reconocido expresamente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 52.1 CDFUE) pero no en tratados internacionales. c) Se desprende de varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 8.1, 9.2, 10.2 y 11.2 CEDH) y está expresamente reconocido en la CDFUE. d) Sólo está reconocido en el Pacto de Derechos Sociales y Políticos (arts. 4.I y 12.III). Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad: a) Sólo en el ámbito de los derechos fundamentales en sentido estricto (STC 6/1991, de 15 de enero). b) Entre otros, en el ámbito de los derechos fundamentales. c) Sólo en el ámbito del derecho a la huelga (SSTC 53/1986, de 5 de mayo; 43/1990, de 15 de marzo; 8/1992, de 16 de enero, entre otras). d) Sólo en el ámbito de la libertad sindical (STC 75/1992, de 14 de mayo). Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad: a) En relación con los derechos a la huelga y a la sindicación solamente. b) En relación con el derecho de propiedad. c) Sólo con referencia a los derechos concretos establecidos en la CDFUE y el CEDH. d) Sólo en relación con los derechos fundamentales y libertades públicas (Sec. 1ª, cap. II, título I CE). El principio de proporcionalidad es aplicado: a) Sólo por el TJUE. b) Sólo por el TEDH y el TJUE. c) Por el TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional. d) Sólo por el TEDH y el Tribunal Constitucional. El principio de proporcionalidad comprende el análisis: a) Solamente de la idoneidad o aptitud de la medida o restricción del derecho fundamental. b) Solamente de la idoneidad (o aptitud) y de la necesidad de la medida. c) Sólo de la necesidad de la medida. d) De la idoneidad o aptitud, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto. El análisis de la idoneidad o aptitud dará como resultado que la medida limitadora de un derecho fundamental no cumple el principio de proporcionalidad si se razona convincentemente: a) Que la limitación no logrará el fin perseguido. b) Que existe una medida más idónea. c) Que la gravedad de la limitación resulta compensada por los intereses públicos perseguidos. d) Que la medida es imprescindible. La necesidad, como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar: a) Que los intereses públicos en juego compensen la gravedad de la lesión. b) Que la medida sea apta para alcanzar el fin perseguido. c) Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución del fin. d) Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los tres en que consiste el análisis de la proporcionalidad. Señale cuál de las siguientes proposiciones es más correcta: “La proporcionalidad en sentido estricto, como criterio integrante del análisis de la proporcionalidad, exige: a)… que la medida limitativa guarde una adecuada proporción de medio a fin”. b)… ponderar de un lado los intereses públicos por los que se realiza la restricción y por otro, la gravedad de la lesión sobre el bien jurídico afectado”. c)… que la medida resulte necesaria en una sociedad democrática”. d) Son correctas a, b y c. El principio de proporcionalidad es aplicable para controlar: a) Sólo actos administrativos (STC 66/1995, de 8 de mayo). b) Sólo actos administrativos y judiciales. c) Sólo actos judiciales (STC 207/1996, de 16 de diciembre). d) Actos administrativos, judiciales y legislativos (STC 55/1996, de 8 de marzo). Para comprobar si una resolución judicial supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si la medida limitativa de un derecho fundamental: a) Supera únicamente el juicio de idoneidad, es decir, la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. b) Supera únicamente el juicio de necesidad, es decir, no existe otra medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia. c) Supera únicamente el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la medida es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. d) Supera el juicio de idoneidad (descrita en el apartado a), el de necesidad (descrita en el apartado b) y el de proporcionalidad en sentido estricto (descrita en el apartado c). El Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos: a) A la igualdad (art. 14 CE; STC 76/1990, FJ 9 A) solamente. b) A la integridad física (art. 15 CE; STC 207/1996, de 16 de diciembre) y a la libertad personal (art. 17 CE; STC 178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3), pero no a la intimidad (art. 18 CE; STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6). c) Al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE; STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3) y a la intimidad y al honor frente al abuso de la informática (art. 18.4 CE; STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). d) A la libertad de expresión e información (art. 20 CE; STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 3), pero no el derecho a la huelga (art. 28.2 CE; STC 37/1998, de 17 de febrero, FFJJ 8, 9 y 10). Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: a) Sólo en su vertiente de acceso a la jurisdicción (STC 90/1983, de 7 de noviembre, FJ 2). b) Sólo en sus vertientes de derecho de acceso al recurso (STC 37/1995, de 7 de febrero) y de efectividad que las resoluciones judiciales (STC 158/1993, de 6 de mayo, FJ 3). c) En las vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, de acceso al recurso y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. d) El principio de proporcionalidad no se aplica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos: a) A la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE; STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), de reunión (art. 21 CE; STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), pero no de asociación (art. 22 CE; STC 107/1996, de 12 de junio). b) De asociación, de sufragio activo (art. 23.1 CE; STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11A), pero no a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE; STC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 7). c) A la presunción de inocencia, pero no al derecho de defensa y asistencia del letrado (art. 24.2 CE; STC 183/1994, de 20 de junio, FJ 5). d) A todos los derechos fundamentales mencionados en los apartados a, b y c. Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad: a) Al derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 7), pero no a la libertad de empresa (art. 38 CE; STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 4D). b) Al derecho de libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE; STC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 5) pero no al derecho de libre circulación y establecimiento de personas y de circulación de bienes en todo el territorio nacional (art. 139.2 CE; STC 66/1991, de 22 de marzo). c) A los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. d) A ninguno de los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. Cuando se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la resolución de inadmisión presenta una nueva vulneración de derecho fundamental, diferente de las que confirma, a) No se debe interponer en ningún caso nuevo incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) Es necesario interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones si se pretende interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. c) No es necesario promover incidente de nulidad de actuaciones si queda salvaguardado el principio de subsidiaridad del recurso de amparo. d) La inadmisión es idéntica a una desestimación. Las garantías que establece el art. 25.2 CE para el proceso penal: a) No son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. b) Han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador . c) Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho de defensa (STC 4/1982), pero no el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987, 29/1989). d) Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 2/1987, de 21 de enero), pero no la presunción de inocencia (STC 138/1990, de 17 de septiembre). Son aplicables en el procedimiento administrativo sancionador: a) El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades, pero no el derecho a ser informado de la acusación. b) El derecho a ser informado de la acusación, la presunción de inocencia, pero no el derecho a no declarar contra sí mismo. c) El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades (SSTC 272/2006, de 25 de septiembre y 316/2006, de 15 de noviembre), el derecho a ser informado de la acusación con la consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 272/2006 y 316/2006), el derecho a no declarar contra sí mismo (SSTC 272/2006 y 316/2006), la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. d) Sólo la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Según el Tribunal Constitucional, si el incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo es desestimado, no inadmitido, a) No cabe considerarlo manifiestamente improcedente. b) Puede ser considerado por el Tribunal Constitucional manifiestamente improcedente. c) No vulnera ningún derecho fundamental. d) No puede incurrir en incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva de una resolución judicial es un desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo emitido que: a) Puede consistir en una defectuosa fundamentación jurídica. b) Consiste en denegar una pretensión. c) No llega a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. d) Existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido . Una sentencia que no contesta en su fundamentación jurídica a una alegación de la demanda que, de ser atendida, podría haber determinado un fallo distinto, a) Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por defectuosa motivación. b) Presenta una incongruencia omisiva. c) Vulnera el derecho de acceso a la justicia. d) No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se aplica: a) En todos los procesos. b) Sólo en los procesos penales. c) Sólo en los procesos penales y los procedimientos administrativos sancionadores. d) Sólo en los procesos penales y contencioso administrativos. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa corresponde: a) Sólo al demandante y al querellante. b) Sólo al demandante y al acusado. c) A todas las partes en un proceso. d) No corresponde a la acusación particular. Para considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es preciso que en la prueba concurran los siguientes requisitos: a) Basta que la prueba se haya presentado en la forma y momento legalmente establecidos. b) Basta que una prueba se inadmita o no se ejecute sin motivación o con motivación insuficiente o manifiestamente irrazonable. c) Es necesario, entre otros requisitos, que la prueba fuera necesaria en términos de defensa. d) Basta que la desestimación final de la pretensión se base precisamente en la no acreditación de lo que se pretendía probar con la prueba inadmitida. Para que se pueda considerar vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es necesario que la inadmisión o inejecución de una prueba se refiera a una (prueba): a) Que se haya propuesto en la forma y momento legalmente establecidos, que no se haya denegado motivando razonablemente, que sea decisiva en términos de defensa, que la desestimación de la pretensión se base en la ausencia de prueba que precisamente se pretendía y que la vulneración se denuncie en la primera oportunidad procesal. b) Basta que la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se denuncie en la primera oportunidad procesal. c) Basta que la prueba propuesta sea decisiva en términos de defensa. d) Basta justificar y acreditar indefensión material. Para que un órgano judicial aprecie que ha existido indefensión material: a) Quien la denuncia ha de justificar y acreditar que, de haberse realizado el trámite, se hubieran aportado al proceso elementos que hubieran hecho distinto el desenlace del mismo. b) Basta que quien la denuncia justifique que, de haberse realizado el trámite, se hubieran aportado al proceso elementos que hubieran hecho distinto el desenlace del mismo. c) Basta que se denuncie una irregularidad en el proceso que contradiga la ley. d) Basta que se denuncie una irregularidad procesal grave. Se considera que una prueba es pertinente: a) Si es presentada en el momento oportuno. b) Si es ejecutada en el momento oportuno. c) Si tiene relación con el objeto del juicio y con lo que ha de decidir el órgano judicial. d) Si la presenta una parte del proceso. La indefensión material que causa la inadmisión o inejecución de una prueba: a) Ha de ser justificada y acreditada por quien aduce vulneración de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. b) Ha de ser indagada de oficio por el órgano judicial. c) Basta con que sea argumentada por el recurrente. d) No es requisito indispensable para apreciar que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Para entender vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa: a) Basta presentar la prueba en la forma y momento oportunos. b) Basta justificar indefensión material. c) Es preciso que la práctica de la prueba pretendida no se haya frustrado por causas imputables a quien alega la vulneración. d) Basta que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. La admisibilidad de una prueba puede depender: a) De que la presente el demandante o el demandado. b) De que la presente el querellante o el acusado. c) De que el proceso se encuentre en la instancia o en la apelación. d) De la discrecionalidad del órgano judicial. Para que se satisfaga el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): a) Basta que la resolución judicial sea motivada. b) Basta que la resolución judicial sea motivada y fundada en Derecho. c) Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se presenta en conexión con otro derecho fundamental el deber de motivación es más riguroso. d) Basta que la resolución judicial no incurra en error patente. Una resolución judicial fundada en Derecho es aquella que: a) Se fundamenta en la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. b) Es motivada. c) Contesta a las pretensiones de las partes. d) Estima la pretensión de la demanda. Si una resolución judicial es “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable”: a) Está incursa en error patente. b) Debe tener motivación reforzada. c) Puede considerarse, no obstante, aplicación de la legalidad. d) No es una resolución fundada en Derecho y por tanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva . Para justificar que una resolución se basa en un error que técnicamente se pueda calificar como error patente, es decir, error que hace que la resolución no sea fundada en Derecho, sino vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a) Basta justificar que se trata de un error fáctico (no jurídico). b) Basta justificar que se trata de un error fáctico (no jurídico) y que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. c) Es necesario justificar que se trata de un error fáctico (no jurídico), que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, que es determinante (fundamento único o básico) de la decisión y que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. d) Basta justificar que se trata de un error fáctico (no jurídico), que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que es determinante (fundamento único o básico) de la decisión. Las resoluciones de la jurisdicción ordinaria en materia de extradición: a) No son revisables en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional ya que la extradición se regula en el art. 13 CE, y no, por tanto, entre los arts. 14 a 30 CE. b) Son revisables sólo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE). c) Si se trata de extradición pasiva, son revisables desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesto en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). d) No requieren motivación reforzada. El incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: a) Procede sólo en el orden jurisdiccional civil. b) Procede sólo en los órdenes penal y contencioso administrativo. c) Procede sólo en los órdenes civil y penal. d) Es común a todos los órdenes judiciales. El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes: a) Deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. b) Permite revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes que no se ajusten a la legalidad. c) Impide modificar las resoluciones definitivas y firmes incluso en los supuestos taxativamente previstos en la ley. d) No se incluye entre los derechos susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional. El principio pro actione es aplicable cuando lo que se discute es: a) El derecho de acceso a la jurisdicción o el derecho al recurso. b) El derecho de acceso a la jurisdicción, pero no el derecho al recurso. c) El derecho a la tutela judicial efectiva. d) El derecho a utilizar los medios de prueba precedentes para la defensa. Una resolución judicial basada en la aplicación de una ley derogada: a) Vulnera la legalidad ordinaria, pero no un derecho fundamental. b) Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. c) Vulnera la ley en vigor, pero no la Constitución. d) Vulnera la ley que derogó la ley aplicada, pero no un derecho fundamental. El derecho a ser informado de la acusación incluye el derecho a conocer: a) Solo la relación exhaustiva de los hechos objeto de acusación. b) Solamente los hechos relevantes y esenciales para efectuar la calificación jurídica. c) En principio, los hechos relevantes y esenciales para la calificación jurídica, esta última y la sanción que se propone. d) Solamente los hechos relevantes y esenciales para la calificación jurídica y esta última. De las garantías del art. 24.2 CE, no son aplicables al procedimiento administrativo sancionador: a) Sólo el derecho al juez predeterminado por la ley (STC 22/1990, de 15 de febrero). b) La única no aplicable en su integridad es el principio de publicidad de los procedimientos (STC 190/1987, de 1 de diciembre). c) Todas son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. d) El derecho al juez predeterminado por la ley y, parcialmente, el principio de publicidad de los procedimientos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con base en el art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): a) Protege sólo la propiedad de personas físicas. b) Protege la propiedad de personas físicas y de personas jurídicas . c) Protege sólo la propiedad de personas jurídicas. d) No protege la propiedad. El TEDH, con base en el art. 1 del Protocolo Adicional del CEDH: a) Protege sólo la propiedad de bienes corporales. b) Protege la propiedad de bienes corporales y la de activos diferentes de los mismos. c) Protege sólo la propiedad sobre activos no corporales. d) No protege la propiedad. Aunque el TEDH protege el derecho de propiedad: a) Lo protege sólo de forma directa. b) No lo protege cuando la privación de la propiedad procede de una resolución judicial. c) Protege la propiedad a veces de manera indirecta, considerando que se ha violado el derecho a la tutela judicial del art. 6 CEDH. d) No protege otros intereses patrimoniales (STEDH de 27 de mayo de 2010, caso Saghinadze y otros c. Georgia). Por regla general, cuando la Administración pública practica una notificación defectuosa (que no cumple las exigencias legales) de un acto impugnable, si se declara judicialmente la caducidad del recurso: a) Se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). b) No se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). c) No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). d) Se vulnera el derecho al recurso. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye: a) Sólo el derecho de acceso a la jurisdicción. b) Sólo el derecho de acceso a los recursos legales. c) Sólo el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho. d) El derecho a que los fallos judiciales se cumplan “en sus propios términos”. La proscripción de indefensión del art. 24.1 CE: a) Es aplicable en todos los procedimientos administrativos. b) No es aplicable en ningún procedimiento administrativo. c) Sólo es aplicable en procesos judiciales. d) Es aplicable en el procedimiento administrativo sancionador. El derecho de acceso al proceso: a) Se aplica teniendo en cuenta el principio pro actione. b) Se aplica sin que rija el principio pro actione. c) Se aplica con el mismo criterio que el derecho de acceso al recurso. d) No puede quedar satisfecho con una resolución judicial de inadmisión de la demanda. El juez ordinario predeterminado por la Ley debe ser determinado: a) En una Ley en sentido estricto. b) En Ley o en Decreto-Ley. c) En una Ley orgánica necesariamente. d) Con discrecionalidad gubernativa, si así lo permite la ley. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: a) Se refiere sólo a la jurisdicción competente. b) Se refiere sólo al órgano judicial competente. c) Se refiere sólo a lo indicado en los apartados a y b. d) Alcanza también a la jurisdicción y al órgano judicial competentes y también a la composición personal del órgano judicial. Las quejas relacionadas con la imparcialidad judicial se reconducen al: a) Derecho al proceso público con todas las garantías (art. 24.1 CE). b) Al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). c) A la proscripción de indefensión (art. 24.1 CE). d) Al derecho al juez imparcial, reconocido expresamente en el art. 24.1 CE. El derecho a no autoincriminarse, es decir, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE): El derecho a no autoincriminarse, es decir, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE). b) Es compatible con el deber de someterse a la prueba de alcoholemia. c) Determina la inconstitucionalidad del deber de colaboración que se impone al obligado tributario de proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible (STC 76/1990, de 26 de abril). d) Determina la inconstitucionalidad del deber del propietario de un vehículo de identificar al conductor responsable de la infracción cometida con su vehículo (STC 197/1995, de 11 de diciembre). La constitucionalidad del deber de colaborar con la Administración tributaria: a) Confiere a la Administración tributaria un poder sancionador ilimitado. b) No excluye que la conminación al contribuyente para que colabore mediante amenaza de sanción pueda ser contraria al art. 6.1 CEDH c) Vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo. d) Legitima la compulsión directa por parte de la Administración. El derecho a no autoincriminarse: a) Puede ser compatible, muy excepcionalmente, con la tortura (STC 70/2004, de 19 de abril). b) No implica que la declaración del acusado tenga que ser voluntaria (ATC 812/1985, de 20 de noviembre). c) Incluye un derecho absoluto a guardar silencio ante preguntas sobre los hechos en que se basa una acusación. d) Exige que el imputado, tan pronto como el procedimiento se dirija contra él, sea informado de sus derechos, y en particular de su derecho a no prestar declaración contra sí mismo y a no confesar su culpabilidad. Si un imputado decide declarar en un proceso: a) Se convierten sus declaraciones, y tal vez sus silencios parciales, en medio de prueba. b) De sus silencios no podrán inferirse en ningún caso conclusiones inculpatorias para él. c) Su silencio puede convertirse incluso en única prueba que fundamente su culpabilidad. d) Renuncia a la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): a) Es lo mismo que el principio in dubio pro reo. b) Es derecho fundamental protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, mientras que el principio in dubio pro reo incide en el ámbito del convencimiento íntimo del órgano judicial y no debe ser valorado por el Tribunal Constitucional si el órgano judicial no ha albergado duda del carácter incriminatorio de las pruebas . c) Implica solamente que el legislador no puede establecer presunciones de culpabilidad, es decir, no puede atribuir al acusado la carga de probar su inocencia (STC 105/1998, de 8 de junio, FJ 3). d) Es sólo regla de tratamiento del imputado en el proceso, no límite al legislador. El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): a) Es solamente una garantía básica del proceso penal que debe respetar el legislador. b) Es solamente una regla de tratamiento del imputado que significa que se debe partir de la idea de que es inocente y en consecuencia la restricción de sus derechos ha de ser excepcional. c) Es solamente el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). d) Es tanto garantía básica del proceso penal (a), como regla del tratamiento del imputado (b) y regla de juicio del proceso (c). La presunción de inocencia tiene plena vigencia: a) Solamente en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria (SSTC 54/1985, de 18 de abril y 131/1997, de 15 de julio, entre otras). b) No rige plenamente en los procesos ante la jurisdicción militar (SSTC 11/1993, de 18 de enero y 78/1998, de 27 de abril). c) No se aplica plenamente en los procesos de menores (SSTC 36/1991, de 14 de febrero y 211/1993, de 28 de junio). d) Se aplica en todos los procesos mencionados en las respuestas a, b y c. La presunción de inocencia: a) No se aplica en el ámbito administrativo sancionador (STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8). b) No se aplica en el proceso civil, pero sí en las condenas civiles en los procesos penales. c) No se aplica ni en el proceso civil, ni respecto de las condenas civiles en los procesos penales (SSTC 257/1993, de 20 de julio, FJ2 y 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2). d) Rige en el proceso laboral (STC 30/1992, de 18 de marzo). La actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia: a) Debe acreditar el hecho delictivo, pero basta que aporte indicios de la participación del acusado en el delito (SSTC 160/1988, de 19 de septiembre y 93/1994, de 21 de marzo). b) Ha de ser realizada por todas las partes del proceso, tanto la acusación como la defensa. c) Debe ser realizada por la acusación, no por la defensa (STC 78/1994, de 14 de marzo, FJ 3). d) Puede ser practicada en cualquier momento del proceso (STC 31/1981, de 28 de julio). La prueba capaz de enervar la presunción de inocencia: a) Basta con que sea practicada en el juicio oral, sin necesidad de requisitos adicionales. b) Basta que se realice con publicidad, sin necesidad de requisitos adicionales. c) Debe ser practicada en el juicio oral, con plena observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. d) Basta que se celebre con respeto al principio de contradicción. Cuáles son los distintos tipos de procedimientos ante el TJUE? La cuestión prejudicial, el recurso por incumplimiento , el recurso de anulación, el recurso por omisión , los recursos de casación y el reexamen. La cuestión prejudicial, el recurso por incumplimiento ,el recurso por incumplimiento defectuoso, el recurso de anulación y de nulidad de pleno derecho, el recurso por omisión , los recursos de casación y el reexamen. Además puede iniciarse el procedimiento de amparo. Solamente la cuestión prejudicial, por un lado, y el recurso por omisión y el recurso por incumplimiento, por el otro. Los recursos por incumplimiento y por omisión ,aunque excepcionalmente, cabe también el recurso de revisión de oficio con doble instancia o recurso "per saltum". Las actuaciones , organización y funcionamiento, entre otras materias, relativas al TJUE están reguladas en el reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Un amigo abogado recién graduado con matricula de honor en el trabajo de fin de Master le dice que dicho Reglamento regula, en relación con la lengua del procedimiento ,lo siguiente: Ninguna de las tres afirmaciones. La lengua del procedimiento es la que decida el juez ponente. La lengua del procedimiento siempre es el inglés, excepto cuando la demanda la pongan ciudadanos franceses que pueden utilizar el francés pero solo en las actuaciones orales. La lengua del procedimiento lo eligen los jueces del TJUE por mayoría simple ,usándose traducciones simultáneas y, recientemente ,traductores virtuales dotados de inteligencia artificial. Atendiendo al Reglamento del Procedimiento del TJUE , en relación con el lugar de las sesiones que celebra el TJUE: No hay reglas especificas del lugar. El lugar de las sesiones siempre es la sede del TJUE, sede que va rotando siguiendo el lugar de la Capital Cultural Europea. En el 2020 será Madrid y estará en el IFEMA. El lugar de las sesiones es siempre la sede del Tribunal ,conforme lo establece el artículo 22 ter del Reglamento. El artículo 23 del Reglamento dice que el Tribunal podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas , un lugar distinto de aquel donde tiene su sede. Al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se le pide justicia denunciando violaciones del CEDH mediante demanda. Sin embargo le dice un amigo abogado que a veces la demanda puede "archivarse". ¿es esto así? Si, siempre hay un archivo en el que se guardan las demandas para que los que aprueben el Master de Acceso a la Abogacía puedan consultarlas, aunque manteniendo la confidencialidad. Se les conoce como las demandas archivadas. Si, pero por archivo quiere decirse que se desestiman sin más, y pasan a modo "archivo" o También "archivo latente" ,hasta que el demandante pueda aportar pruebas concluyentes que permitan desarchivar el procedimiento. No, no cabe el archivo en ningún caso. El TEDH debe resolver todo lo que se presente. El archivo de demandas está previsto en el CEDH y puede adoptarse en cualquier momento del procedimiento, si se pudiera comprobar , por ejemplo, que el demandante no está dispuesto a mantenerla o que el litigio haya sido ya resuelto. Ahora bien, cabe continuar con el examen de la demanda si así lo exige el respeto del los derechos humanos garantizados por el convenio y sus protocolos. Escoja la respuesta correcta sobre la temporalidad del TEDH conforme al CEDH: El CEDH es posterior al TEDH por lo que no se refiere a él. El TEDH es pretemporáneo. Se constituye en cada ocasión en que hay una causa de lesa humanidad. El TEDH es creado por el CEDH con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del citado Convenio y sus Protocolos y se establece que su funcionamiento sea permanente. Ninguna de las anteriores es correcta. Las denuncias presentadas ante el Comité de derechos Humanos, creado en virtud del pacto de Derechos Civiles y Políticos: Sólo pueden ser presentadas por nacionales de un estado que sea parte en el Pacto de derechos Civiles y Políticos. Pueden ser presentadas por la victima , por su representante o un tercero, pero deben ser presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado infractor y en le plazo de seis meses desde la comisión de los hechos objetos de la infracción. No pueden ser anónimas y deben ser presentadas por la victima o por su representante legal, una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado Infractor. Pueden ser anónimas y presentadas en cualquier momento con independencia de los recursos internos que se hayan tramitado en el ordenamiento jurídico del Estado infractor. La Corte Internacional de Justicia en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa: Puede examinar controversias surgidas entre Estados, entre Organizaciones Internacionales y estados, entre Estados y personas jurídicas, siempre que estas últimas tengan carácter transnacional. Solo puede examinar controversias de carácter contencioso surgidas entre Estados. Puede dirimir cualquier tipo de cuestión de carácter contencioso o consultivo que surja entre los Estados miembros de las NNUU y otras organizaciones internacionales. Puede examinar controversias que surjan entre los Estados miembros de las NNUU y los ciudadanos de estos Estados. La Fiscalía de la Corte Penal Internacional: Es un Órgano independiente de la Corte, dirigido por un Fiscal que es elegido por la Asamblea de Estados Parte por un periodo máximo de 9 años. Es un órgano dependiente del Consejo de Seguridad dirigido por un Fiscal que es elegido por la Asamblea General de las NNUU por un periodo máximo de 9 años. Es un órgano vinculado al Consejo de Seguridad, que es elegido por la Asamblea de estados parte, por un periodo máximo de 4 años. es un órgano independiente de la Corte que es elegido por la Asamblea general de las NNUU por un periodo máximo de 4 años. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar , establecido en virtud de la Convención de las NNUU sobre el Derecho del Mar: Es un órgano judicial que tiene competencia, exclusivamente, sobre las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención. Es un órgano judicial que tiene competencia respecto de toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en otros tratados que confieran competencia al Tribunal. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones y controversias que surjan en el mar respecto de actuaciones de los estados o los buques mercantes. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones y controversias que surjan en el mar respecto de actuaciones de los Estados, excluidos los buques mercantes. El carácter complementario de la competencia de la Corte Penal Internacional: Implica que la Corte sólo ejerce su jurisdicción en aquellos casos en que las jurisdicciones nacionales competentes no ejerzan su competencia por haberse producido un conflicto bélico. Implica que la Corte sólo ejerce su jurisdicción en aquellos casos en que lo haya establecido el Consejo de Seguridad de las NNUU. Implica que la Corte sólo podrá juzgar a los estados pero no a los individuos. Implica que la Corte sólo ejerce su jurisdicción en aquellos casos en lo que las jurisdicciones nacionales competentes no ejerzan su competencia, porque no puedan o porque no lo deseen. Para que el TC admita un recurso de amparo es necesario: Que la demanda tenga manifiesta "especial trascendencia constitucional". Que la "especial trascendencia constitucional" aducida en la demanda concurra de manera manifiesta. Que la demanda denuncie la vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de "especial trascendencia constitucional". Que la vulneración del derecho fundamental sea grave. Cabe recurso de amparo contra actos administrativos ,incluyendo ,además: Sólo los actos materialmente administrativos del CGPJ: STC 116/2007. Sólo los actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales : STC 159/2005. Sólo los actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997 Todos los actos incluidos a,b,c y otro más, como los actos de la Casa Real. STC 112/1980. En un recurso de amparo: Cabe plantear la inconstitucionalidad de la ley ,como de cualquier acto del poder público. cabe que la ley sea objeto del mismo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e indirectamente, de la propia norma legal aplicada: STC 122/2008,de 20 de octubre. La ley puede ser objeto del recurso de amparo si quien lo interpone es el Defensor del Pueblo. Los particulares nunca pueden plantear la inconstitucionalidad de la ley : STC 122/2008 ,21 de julio,FJ4. La llamada autocuestión de insconstitucionalidad: Se regula en la LOTC Puede se planteada por el recurrente en amparo : Art. 48 LOTC. Puede ser planteada por las Salas, las Secciones y el Ministerio Fiscal. No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional : Art.37,2 LOTC. En el recurso de amparo electoral: El plazo para la interposición del recurso es el de los recursos de amparo contra actos administrativos en general. El plazo para la interposición del recurso es el de los recursos de amparo contra decisiones judiciales. El plazo para la interposición del recurso es de dos días naturales en el supuesto del recurso por la reclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.4 LOREG) y de tres días para el caso de la proclamación de electos (Art. 114.2 de LOREG). El plazo de interposición es prorrogable, dada su brevedad. En el marco de un recurso de apelación en un proceso contencioso administrativo, el TSJ, por providencia, acuerda no haber lugar a la práctica de la prueba, "al no cumplirse los requisitos del art. 85" de la LJCA de 1998. Contra esta providencia el recurrente no interpuso recurso alguno. Posteriormente , por sentencia , el TSJ desestima el recurso de apelación declarando probado el hecho discutido. El recurrente en apelación recurre en amparo por vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa ,reconocido en el artículo 24.2 de CE. Haciendo abstracción de si el recurso tiene o no trascendencia constitucional, conteste cuál de los siguientes desenlaces es el más verosímil: El recurso sería admitido , pero no estimado. El recurso de amparo sería estimado. El recurso sería inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa. El recurso de amparo sería admitido porque la prueba se denegó por providencia. En un recurso de amparo se plantean como quejas: 1) Vulneración de los arts. 14 , 35 y 38 CE, que recogen respectivamente los principios de igualdad ante la Ley, libertad de trabajo y libertad de empresa;2) Violaciones del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE; 3) Vulneraciones del artículo 9.3 CE ( legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de la disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales). Conteste qué afirmación de los siguientes es correcta: La queja relativa a la igualdad ante la Ley (art.14 CE) no podría prosperar por la ubicación del art. 14 CE. La queja relativa al art. 24 CE no puede prosperar por la ubicación del art. 24 CE. Las quejas basadas en los arts. 9.3 (legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales), 35 (derecho al trabajo) y 38 (libertad de empresas CE, invocan principios o derechos que no son susceptibles de amparo ante el T.C. Todas las quejas , desde la perspectiva del precepto en que descansan , podría prosperar. Antes de presentar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional , pese a tener dudas sobre si era necesario para agotar la vía judicial previa, se promueve incidente de nulidad de actuaciones. El incidente referido es admitido a trámite , analizado y resuelto por el órgano judicial ,aunque lo desestima. A continuación se interpone recurso de amparo ante el TC dentro del plazo fijado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del TC. (LOTC) contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones. ¿Cuál de las siguientes proposiciones es correcta? El recurso de amparo es extemporáneo, ya que se ha alargado artificialmente la vía judicial previa. No se ha alargado artificiosamente la vía judicial previa, ya que el incidente de actuaciones es potestativo. No corresponde el TC. enjuiciar la decisión del órgano judicial de admitir a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones. Cuando un incidente de nulidad de actuaciones es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial no puede considerarse manifiestamente improcedente. El recurso de amparo no es extemporáneo porque el incide3nte de nulidad de actuaciones es preceptivo. Para que se admita el recurso de amparo: Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva. Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética: art. 43.1 LOTC y STC 156/2000, del 12 de junio, F j 2. Según la ley Orgánica del TC, el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado, como cajas de ahorro (STC 133/1989) o administraciones públicas sometidas al derecho laboral (STC 6/1988). Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ: Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto , no cabe ningún recurso contra su resolución y por tanto ,no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa. Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien ,por una parte, un recurso o incidente de nulidad de actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el TC, lo procedente es: Estudiar el asunto hasta asegurarnos de que es lo que procede. Si se interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado como prematuro. Interponer el recurso de amparo ante el TC. Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. Interponer "ad cautelam" ambos. Si usted presenta un recurso de amparo en que se denuncia , por una parte,una vulneración de la Administración,y por otra,una distinta del Órgano Jurisdiccional, el plazo para recurrir será: Tres meses a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. 20 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. 30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. 10 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: También es necesario agotar la vía judicial previa. Podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes. Podrán ser recurridos dentro del plazo de treinta días desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes Podrán ser recurridos dentro del plazo de diez días desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes. Los órganos judiciales deben interpretar las normas procesales y , en particular, las causas obstativas de pronunciamiento sobre el fondo: Simplemente de manera razonable y razonada, sin arbitrariedad ni error notorio. Conforme al principio pro actione ,es decir sin rigorismo ni formalismo excesivo. Restrictivamente. Ninguna de las anteriores. Si se invoca ante un órgano judicial una sentencia del TC. que trata un caso similar al que sostenemos y el órgano judicial desconoce la doctrina del TC.: La lesión del derecho fundamental es grave. La lesión del derecho fundamental es muy grave. La lesión del derecho fundamental ha de ser apreciada por el pleno del TC. El asunto tiene especial trascendencia constitucional. El correcto emplazamiento o la efectiva comunicación de los actos procesales a quienes ostenten derecho o interés en la existencia misma del proceso: Resulta irrelevante en orden a la debida garantía del derecho de la tutela judicial efectiva. Resulta trascendental en orden de la debida garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Resulta irrelevante o trascendental en función de lo que decida discrecionalmente el juez. resulta irrelevante o trascendental según se derive de los actos procesales. Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el TC. Sin embargo ,su representante se teme que no es posible ,ya que los derechos fundamentales son delas personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte de la sociedad mercantil. ¿ puede la sociedad mercantil recurrir en amparo? Pueden recurrir al amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas, pero no las personas jurídico públicas. Puede recurrir al amparo sólo el representante legal de la empresa, que es persona física. Pueden recurrir al amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas, incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo. Las personas jurídicas pueden recurrir solo en los casos expresamente establecidos en la CE. La interposición del recurso de amparo: Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. Puede dar lugar a la suspensión del resolución recurrida, si, una vez admitido el recurso, el TC. acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada. Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar. No puede dar lugar a la suspensión. Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso: El recurso será inadmitido irremediablemente. Las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso Las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 20 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso Las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 3 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso. En qué consiste el recurso de omisión ante el TJUE: Permite controlar la legalidad de la inactividad de las instituciones, de un órgano o de un organismo de la UE, aunque es requisito previo haber instado o requerido al responsable de la inactividad para que actúe. Es el recurso para que el TJUE se pronuncie sobre la omisión del deber de socorro entre países de la UE cuando no colaboran en la construcción europea. El recurso por omisión existió en versiones anteriores del reglamento del procedimiento pero se ha omitido en la vigente redacción. No es el recurso de omisión. Su denominación correcta es "recurso de inactividad deliberada". en la reciente decisión preliminar adoptada en Alemania por el Schleswig-Holsteinisches Oberlandesgericht (Audiencia territorial de Schleswig-Holstein) en el procedimiento que tramita la Orden europea de Detención y Entrega dictada por el Tribunal Supremo contra el ex-presidente de Cataluña D. Carles Puigdemont (procedimiento Ausl (A) 18/18 (2018) de fecha 5.4.2018) se acordó dejar en libertad al citado ex presidente y , en principio, no entregarle a las autoridades judiciales españolas, al menos de momento. Al analizar esta decisión el Tribunal Supremo estudia la posible estrategia procesal de plantear una cuestión prejudicial, en su caso y en su debido tiempo, en el bien entendido que concurrieran los requisitos procesales para ello. Sobre la cuestión prejudicial versa esta pregunta. Elija la respuesta correcta: Esta prevista en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE. pero su ejercicio se reserva a los tribunales de justicia de países fundadores de la UE, entre los que no está España. La orden europea de detención y entrega no es materia sometida al planteamiento de las denominadas cuestiones prejudiciales, por lo que el Sr. Juez. Sr, LLanera del TS no podrá plantearla. No solo está previsto en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, sino que expresamente se dice que el TJUE será competente para pronunciarse ,son carácter prejudicial :a) sobre la interpretación de los Tratados; b)sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la UE y la materia de Orden Europea de Detención y Entrega no es una materia excluida. La pregunta es errónea ya que la cuestión prejudicial no puede plantearla el TS español. Escoja entre todas las respuestas, la única que contiene de manera más correcta y completa las diversas clases de procedimientos , tanto los de remisión judicial, como los de recursos, propiamente ,del TJUE: Las diversas clases de procedimientos son a) la cuestión prejudicial, de una parte y b) los recursos por incumplimiento por omisión, el recurso de anulación y el recurso de casación, de otra. También cabe el reexamen. La pregunta está mal formulada ya que solo hay procedimientos de recursos y no puede tramitarse ningún procedimiento de remisión prejudicial ante el TJUE. Los principales son el recurso de incumplimiento, el recurso de anulación, el recurso por omisión y el recurso de casación. hay cuestión prejudicial pero no se tramitan recursos directos ante TJUE. Sólo caben los indirectos cuando ya haya habido pronunciamiento previo del correspondiente tribunal del estado miembro. El pasado sábado 27/01/2018 el BOE publicó, en relación con la impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) nº 492-2018 contra la Resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña que propone la investidura de D. Carles Puigdemont i Casamajó como Presidente del Gobierno de la Generalidad de Cataluña la parte dispositiva del Acuerdo del Pleno del TC. que, en lo que aquí interesa, decía: "Adoptar mientras se decide la admisibilidad de la impugnación , la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial" y que no cumpliera determinadas condiciones. Tras publicarse este acuerdo en el BOE se ha planteado la posibilidad de acudir al TEDH solicitando la adopción de medidas cautelares".¿ Qué dice el Reglamento de procedimiento de medidas cautelares? Nada, ya que no han estado contempladas en el procedimiento en el TEDH en ninguna de las versiones del Reglamento. estaban reguladas en la anterior versión , pero en la vigente de 16/04/2018 ya no se pueden solicitar, porque el TEDH considera inoperante la justicia cautelar. Están previstas en el art. 39 del Reglamento de Procedimiento pero no pueden apelar a ellas, en el caso descrito, más que las partes del proceso y las personas con un interés directo que pudieran haber visto lesionados directamente sus derechos fundamentales. Ninguna de las anteriores es correcta. Cuáles son las lenguas oficiales del TEDH? Todas las de los firmantes del Convenio Europeo de DDHH, incluidas las lenguas oficiales de España. El español ,el francés y el inglés. Solo el francés. El francés y el inglés. Las denuncias presentadas ante el Comité de DDHH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Pueden ser anónimas , pero deben ser presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado infractor. Pueden ser anónimas pero deben ser presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del estado infractor y en el plazo de seis meses desde la comisión de los hechos objeto de la infracción. No pueden ser anónimas pero deben ser presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del estado infractor y en el plazo de seis meses desde la comisión de los hechos objeto de la infracción. No pueden ser anónimas pero deben ser presentadas una vez agotados los recursos internos existentes en el ordenamiento del estado infractor y en el plazo de un mes desde la comisión de los hechos objeto de la infracción. Conforme al Estatuto de la Corte Penal Internacional: El Consejo de Seguridad no tiene ningún papel en el ejercicio de la Jurisdicción de la Corte. El Consejo de Seguridad sólo participará en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte cuando sea invitado por la Fiscalía. El Consejo de Seguridad tiene un Estatuto Jurídico propio en el ejercicio de su jurisdicción, pudiendo remitir a la Fiscalía información sobre situaciones en las que se haya cometido alguno de los crímenes contemplados en el Estatuto. El Consejo de Seguridad sólo participará en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte cuando sea invitado a ello por el estado parte en el que se haya cometido alguno de los crímenes contemplados en el Estatuto. El Tribunal Internacional de Justicia de las NNUU.: Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición de los Estados miembros de la Organización. Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición de los Estados miembros de la Organización o de las organizaciones no gubernamentales de carácter internacional. Puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, a petición del Consejo de Seguridad de la Asamblea General y de otros organismos internacionales autorizados por ésta última. No puede emitir dictámenes, opiniones consultivas, porque sólo tiene competencia contenciosa para resolver las controversias jurídicas de los estados parte en la Organización. Desde una perspectiva material ,la Corte Penal Internacional ejerce su competencia: Sobre el tipo penal de genocidio y sobre otros crímenes que establezca el Consejo de Seguridad de las NNUU. Sobre tres tipos penales: genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión. Sobre cuatro tipos penales: genocidio ,crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. Exclusivamente sobre el tipo penal de genocidio. Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal supremo. Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en el asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto ,no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa. Para la admisión de un recurso de amparo: Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. Basta que el asunto tenga especial trascendencia constitucional ,no hace falta que se dé lesión del derecho fundamental. Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional. Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. El motivo de especial trascendencia constitucional que se debe justificar y en su caso acreditar en una demanda de amparo: Tiene que ser diferente de la vulneración del derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella. Tiene que ser diferente de la vulneración del derecho fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. Solo tiene que ser diferente de la vulneración del derecho fundamental. Puede identificarse con la vulneración del derecho fundamental denunciado. El carácter no motivado de la providencia de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el TC.: Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración del derecho fundamental. Es una nueva vulneración de un derecho fundamental ,que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. Determina que el recurso de amparo tenga "especial trascendencia constitucional". no determina que el recurso de amparo tenga "especial trascendencia constitucional". . La necesidad ,como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar: Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los tres en que consiste el análisis de la proporcionalidad. Que la medida se adapta para alcanzar el fin conseguido. Que los intereses públicos en juego compensen la gravedad de la lesión. Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución de un fin. Son aplicables en el procedimiento administrativo sancionador: Sólo la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. El derecho de defensa ( proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades , pero no el derecho a ser informado de la acusación. El derecho a ser informado de la acusación, la presunción de la inocencia, pero no el derecho a no declarar contra si mismo. El derecho de defensa ( proscripción de indefensión) el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades ,el derecho a ser informado de la acusación como consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados, el derecho a no declarar contra si mismo, la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Para entender vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa : Basta que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. Basta presentar la prueba en la forma y momento oportuno. Basta justificar indefensión material. Es preciso que la práctica de la prueba pretendida no se haya frustrado por causas imputables a quien alega indefensión. Una resolución basada en la aplicación de una ley derogada: Vulnera la legalidad ordinaria ,pero no un derecho fundamental. Vulnera la Ley que derogó la Ley aplicada, pero no un derecho fundamental. Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. vulnera la ley en vigor, pero no la constitución. El derecho de acceso al proceso: Se aplica teniendo en cuenta el principio pro actione. Se aplica sin que rija el principio pro actione. Se aplica con el mismo criterio que el derecho de acceso al recurso. No puede quedar satisfecho con una resolución judicial de inadmisión de la demanda. La actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia: Ha de ser realizada por todas las partes del proceso, tanto la acusación como la defensa. Debe acreditar el hecho delictivo, pero hasta que aporte indicios de la participación del acusado en el delito. Puede ser practicada en cualquier momento del proceso. Debe ser realizada por la acusación , no por la defensa. En el ámbito de la protección internacional de los DDHH. en la ONU: Se ha establecido un único control basado en la declaración universal de los DDHH. El comité de DDHH. ha establecido un procedimiento para la presentación y estudio de informes periódicos para el que se atribuye competencia automática al comité. El comité de DDHH ha establecido un procedimiento para la presentación y estudio de informes periódicos para el que es necesario que los estados parte hayan firmado la declaración facultativa de aceptación de la competencia del comité. El pacto de derechos civiles y políticos es el único mecanismo convencional que existe. El Tribunal Internacional de Justicia de la ONU: Puede emitir informes, dictámenes, opiniones consultivas, a petición de los estados miembros de la Organización. No puede emitir informes, dictámenes, opiniones consultivas , porque sólo tiene competencia contenciosa para resolver las controversias jurídicas de los estados parte en la Organización. Puede emitir informes, dictámenes, opiniones consultivas, a petición de los estados miembros de la Organización o de las organizaciones no gubernamentales de carácter internacional. Puede emitir informes, dictámenes, opiniones consultivas, a petición del Consejo de Seguridad, de Asamblea general y de otros organismos internacionales autorizados por esta última. El Tribunal Internacional de Justicia tendrá competencia contenciosa sobre un asunto entre dos estados cuando: Los dos Estados afectados hayan aceptado la jurisdicción del Tribunal mediante compromiso para un asunto concreto, siempre que concurra también la autorización del Consejo de Seguridad. Al menos unos de los estados haya declarado que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal. Los dos estados afectados sean miembros de la ONU y, por tanto ,sean partes del estatuto del Tribunal, aunque uno de ellos no haya aceptado la jurisdicción del Tribunal. Los dos estados afectado sean estados partes y hayan aceptado la jurisdicción del Tribunal mediante un compromiso en un caso concreto. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar: Es un órgano judicial establecido en virtud de la Convención de las NNUU sobre el Derecho del Mar. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las controversias que surjan en el mar respecto a la aplicación de tratados internacionales, siempre que se hayan agotado los recursos internos en el estado que presenta la denuncia. Es un órgano judicial que sólo se aplica en el ámbito de la pesca de la UE. Es un órgano judicial que, con carácter general, podrá pronunciarse sobre todas las controversias que surjan en el mar respecto a la aplicación de tratados internacionales. Se le pregunta por los aplazamientos de juicios en el ámbito del Reglamento de procedimiento del TJUE ¿ Cabe un aplazamiento, de conformidad con el citado Reglamento? El Reglamento de Procedimiento lo previó en sus primeras versiones pero por el abusivo uso que se hacía de la opción de solicitar el aplazamiento se ha suprimido en la última reforma. Cabe solicitarlo. está previsto en el art. 36 del Reglamento de Procedimiento. Lo decide el Juez Ponente ,sin ser oídas las partes y por causas tasadas que están previstas en el propio art. 56. El Reglamento de Procedimiento lo prevé en el art. 56 del Reglamento del Procedimiento. Pero sólo en circunstancias especiales, tras oír al Juez Ponente ,al Abogado General y a las partes, el Presidente podrá decidir .de oficio o a instancia de parte, aplazar un asunto para que sea enjuiciado en fecha ulterior. No, no es posible decretar aplazamientos. Ha preparado una demanda individual para un cliente ante el TEDH sobre las vulneraciones de derechos contemplados en el Convenio Europeo de DDHH. El TEDH declara inadmisible su demanda .Elija una respuesta correcta: Las demandas individuales se admiten siempre, por el hecho de ser individuales, frente a las demandas colectivas que se someten a criterios de admisibilidad estrictos. El Tribunal inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo nº 34 si considera (entre otros) que la demanda es manifiestamente infundada o abusiva. No puede inadmitirla. Se trata de un procedimiento garantista en el que el principio pro actione es absoluto. Ninguna de las anteriores es correcta. Se le consulta sobre el régimen que se aplica el Reglamento de Procedimiento a la Lengua del Procedimiento ¿Qué respuesta es la correcta? A) En los recursos directos, la lengua de procedimiento será elegida, en todo caso, por el demandante. B) Las lenguas del procedimiento son inglés y francés .Las partes eligen una al comienzo del procedimiento y debe mantenerse hasta la finalización del mismo. C) La lengua del procedimiento la pactan las partes y además pueden cambiarla de mutuo acuerdo en cualquier momento del procedimiento, siempre que sea una lengua considerada oficial. D) La respuesta "a" no es del todo correcta ,ya que aunque la regla general sea dicha elección del demandante ,queda sujeto a algunas condiciones. Por ejemplo, si el demandado es un Estado miembro la lengua del procedimiento será la lengua oficial de este Estado. Incluso puede elegir lengua oficial si ese estado tuviera varias (como España). Lleva un asunto ante el TEDH. A pesar de haber acordado con su cliente y una vez presentada la demanda y admitida ,su cliente le insiste en el dicho popular de que una "mal acuerdo es mejor que un buen juicio". ¿Puede lograrse en el seno del TEDH un acuerdo entre las partes? C) La respuesta B es cierta solo en parte ,ya que no se puede hacer en cualquier fase del procedimiento ,sino sólo en la fase de prueba. D) Puede llegarse a un acuerdo amistoso, pero será siempre secreto y no dará lugar a ninguna decisión del Tribunal, sino sólo al acuerdo privado entre las partes. A) No, ya que no lo prevé el convenio. B) Lo prevé el art. 39 del Convenio bajo la denominación de "acuerdos amistosos". Puede hacerse en cualquier fase del procedimiento. En un país acogido al CEDH y sometido al TEDH se ha adoptado un estado de excepción como consecuencia de una pandemia que ha provocado más de 300.000 contagios y más de 50.000 fallecidos en su territorio. ¿Se pueden derogar los derechos del CEDH en casos de un estado de excepción? Si, pueden derogarse todos, sin excepción. Si, la derogación puede alcanzar a cualquier derecho del CEDH, siempre que el Estado lo comunique la Secretario General del Consejo de Europa. Solo en caso de Guerra y sólo para algunos derechos. Ninguna de las anteriores es correcta. |
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