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Tema 2. Igualdad

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Título del Test:
Tema 2. Igualdad

Descripción:
Ley 4/2023, de 28 de febrero, LGTBI (cuestiones importantes)

Fecha de Creación: 2024/03/06

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 82

Valoración:(9)
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Temario:

¿Cuál es la ley reguladora de la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI?. Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ley 15/2022, de 12 de julio.

Art. 1. Esta ley tiene por finalidad (...). Garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y de sus familias. Garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución. Hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer. Actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Art. 1. A los efectos de garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y de sus familias, la Ley establece. Principios de actuación de los poderes públicos. Regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, sólo públicas. Establece medidas para la prevención, corrección y sancidnamiento, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación. El fomento de la participación de las personas LGTBI en determinados ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de dichas personas.

Art. 1. A los efectos de garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y de sus familias, la Ley establece. Principios de actuación de los poderes privados. Derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas. Medidas destinadas a la prevención, detección y corrección, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación. Fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y la no superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de dichas personas.

Art. 1. A los efectos de garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y de sus familias, la Ley establece. Principios de actuación de los poderes públicos y privados. Derechos y deberes de las personas físicas, exclusivamente. Medidas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación. Fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida cultural y la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de dichas personas.

Art. 1. A los efectos de garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y de sus familias, la Ley establece. Principios de actuación del poder judicial. Derechos y deberes de las personas jurídicas, exclusivamente. Medidas destinadas a la prevención, corrección y eliminación de determinados actos de discriminación. Fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de dichas personas.

Art. 1. Asimismo, la presente Ley tiene por objeto. Regular el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado. Regular el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbito público. Regular el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbito privado. Regular el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos y no prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.

Art. 2. Esta ley será de aplicación. A todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en el territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa. A todas las personas físicas, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en el territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa. A todas las personas jurídicas, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en el territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa. A todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en el territorio español, según su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por discriminación directa. Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. Se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Cuando concurren o interactúan diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por ajustes razonables. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga proporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. Las modificaciones y adaptaciones innecesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por discriminación indirecta. Cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas. Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por discriminación múltiple. Cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Cuando concurren o interactúan diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por discriminación interseccional. Cuando concurren o interactúan diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación. Cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio. Funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas. La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por acoso discriminatorio. Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio. Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por discriminación por asociación. Cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio. Aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas. Cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Cuando concurren o interactúan diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por discriminación por error. Aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas. Cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio. Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Cuando concurren o interactúan diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por medidas de acción positiva. Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan. Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables aun cuando no subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan. Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y sin que deban ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan. Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva, únicamente. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por intersexualidad. La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos. Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer. Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por orientación sexual. Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer. Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entenderá por orientación sexual la atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad. La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado y con la misma intensidad. La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad. La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas del mismo sexo, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por identidad sexual. Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer. Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual. Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por expresión de género. Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual. Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer. Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por personas trans. Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo. La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos. Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por familia LGTBI. Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo. Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, sin englobarse dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo. Aquella en la que dos o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo. Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes menores de edad con discapacidad a cargo.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por LGTBIfobia. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por homofobia. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por bifobia. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por transfobia. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

Art. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por inducción, orden o instrucción de discriminar. Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley. La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria. Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por alguna de las causas establecidas en esta ley. La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria. Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley. La inducción ha de ser concreta, indirecta y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria. Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por alguna de las causas establecidas en esta ley. La inducción ha de ser concreta, directa y ineficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.

Art. 9. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones públicas y la sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de trato, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales; y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y sus familias. Órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo. Órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. Órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios.

Art. 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Es un órgano colegiado. Es un órgano unipersonal. Es un órgano instrumental. Es un órgano consultivo.

Art. 9. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Depende del Ministerio de Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género. Depende del Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia. Depende del Ministerio de Hacienda. Depende del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Art. 9. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Presentará una memoria con carácter semestral, sobre su actividad, reuniones y actuaciones. Presentará una memoria con carácter cuatrienal, sobre su actividad, reuniones y actuaciones. Presentará una memoria con carácter trimestral, sobre su actividad, reuniones y actuaciones. Presentará una memoria con carácter anual, sobre su actividad, reuniones y actuaciones.

Art. 9. La memoria elaborada por el Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Será remitida, por su presidencia, a las Cortes Generales, para su examen por parte de las Comisiones de Igualdad del Congreso de los Diputados y del Senado. Será remitida, por su presidencia, al Consejo de Ministros, para su examen por parte de las Comisiones de Igualdad del Congreso de los Diputados y del Senado. Será remitida, por su presidencia, al Congreso de los Diputados, para su examen por parte de la Comisión de Igualdad del Congreso. Será remitida, por su presidencia, a las Cortes Generales, para su examen por parte de la Comisión de Igualdad de las Cortes Generales.

Art. 10. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. Es el instrumento principal de colaboración territorial para el impulso y desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta ley. Es el instrumento principal de colaboración política para el impulso y desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta ley. Es el instrumento principal de colaboración estatal para el impulso y desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta ley. Es el instrumento principal de colaboración municipal para el impulso y desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta ley.

Art. 10. A quién le corresponde la elaboración de la Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. Al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan en las personas LGTBI, de las CC.AA y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados. Al Ministerio de Justicia, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan en las personas LGTBI, de las CC.AA y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados. Al Ministerio de Hacienda, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan en las personas LGTBI, de las CC.AA y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados. Al Ministerio de Trabajo, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan en las personas LGTBI, de las CC.AA y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados.

Art. 10. A quién le corresponde la aprobación de la Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. Al Consejo de Ministros, mediante acuerdo, y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad. Al Congreso de los Diputados, mediante acuerdo, y previo informe favorable del Consejo de Ministros. Al Consejo de Ministros, mediante acuerdo, y previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. Al Congreso de los Diputados, mediante acuerdo, y previo informe favorable del Consejo de Participación de las Personas LGTBI.

Art. 10. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. Tiene carácter cuatrienal. Tiene carácter anual. Tiene carácter semestral. Tiene carácter trimestral.

Art. 10. En relación con la Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, las Administraciones Públicas que desarrollen actuaciones en el marco de dicha Estrategia. Remitirán al Ministerio de Igualdad la información sobre su ejecución, que la incluirá en el informe anual a presentar a la Conferencia Sectorial de Igualdad. Remitirán a la Conferencia Sectorial de Igualdad la información sobre su ejecución, que la incluirá en el informe anual a presentar al Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Remitirán al Ministerio de Igualdad la información sobre su ejecución, que la incluirá en el informe anual a presentar al Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Remitirán al Ministerio de Igualdad la información sobre su ejecución, que la incluirá en el informe semestral a presentar a la Conferencia Sectorial de Igualdad.

Art. 10. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI incorporará d forma prioritaria. Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, cuyo desarrollo corresponderá a los planes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias. Las medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación de las personas LGTBI, con especial atención a la ejercida contra la infancia y juventud LGTBI, tanto en el ámbito público como en el privado, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, prestando especial atención a la sensibilización y prevención de la violencia LGTBIfóbica y a la violencia entre parejas del mismo sexo, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Todas son correctas.

Art. 10. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. Prestará especial atención a la discriminaciones múltiples e interseccionales. Prestará especial atención a la discriminaciones por error y por asociación. Prestará especial atención a la discriminaciones directas e indirectas. Prestará especial atención al acoso discriminatorio y a la discriminación indirecta.

Art. 10. Quién velará para que la Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI se coordine con la Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación prevista en la ley 15/2022, de 12 de julio. Ministerio de Igualdad. Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Gobierno y las Comunidades Autónomas. Consejo de Ministros.

Art. 43. Quiénes estarán legitimados para solicitar la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Toda persona de nacionalidad española mayor de 16 años, podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación. Las personas menores de 16 años y mayores de 14 años, podrán presentar la solicitud por sí mismas, sin necesidad de estar asistidas por sus representantes legales. Las personas menores de 14 años y mayores de 12 años, no podrán solicitar la correspondiente autorización judicial para la modificación. Las personas con discapacidad podrán solicitar, siempre que estén asistidas por sus representantes legales, la rectificación.

Art. 43. Quiénes estarán legitimados para solicitar la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Las personas menores de 16 años y mayores de 14 años, pueden presentar por sí mismas la solicitud, debiendo estar asistidas en el procedimiento por sus representantes legales. Toda persona de nacionalidad española mayor de 18 años podrá solicitar por sí misma la rectificación. Las personas menores de 18 años y mayores de 12, podrán solicitar autorización judicial para la rectificación. Las personas con discapacidad podrán solicitar por sí mismas la rectificación.

Art. 43. Quiénes estarán legitimados para solicitar la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Las personas menores de 14 años y mayores de 12 años, podrán obtener la correspondiente autorización judicial para la rectificación, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Toda persona de nacionalidad española mayor de 18 años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Las personas con discapacidad no podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo. Las personas menores de 16 años y mayores de 12 podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Art. 44. El Procedimiento para la ratificación registral de la mención relativa al sexo. Se tramitará y acordará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la normativa del Registro Civil. Se tramitará y acordará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se tramitará y acordará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 15/2022, de 12 de julio. Se tramitará y acordará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

Art. 44. La solicitud de iniciación del procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo. Podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil. Podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de la Oficina del Registro Civil de su domicilio. Podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil de la Comunidad Autónoma dónde resida. Podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil de la Provincia donde radique su domicilio.

Art. 44. El ejercicio del derecho de rectificación registral de la mención relativa al sexo. En ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona. En determinados casos podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico, así como a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona. Debe estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico, así como a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona. En ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico, pero sí a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona.

Art. 44. Recibida la solicitud de rectificación de la mención registral del sexo, en el encargado del Registro Civil. Citará a la persona legitimada para que comparezca, asistida de sus representantes legales, en su caso, y, en la misma comparecencia, recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento y su solicitud de que se proceda a la rectificación. Citará a la persona legitimada para que comparezca, asistida de sus representantes legales, en su caso, y, en la misma comparecencia, recogerá su manifestación de conformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento y su solicitud de que se proceda a la rectificación. Citará a la persona legitimada para que comparezca, asistida de sus representantes legales, en todo caso, y, en la misma comparecencia, recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento y su solicitud de que se proceda a la rectificación. Mandará citar a la persona legitimada para que comparezca, asistida de sus representantes legales, en su caso, y, en la misma comparecencia, recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento y su solicitud de que se proceda a la rectificación.

Art. 44. En la comparecencia para la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, en todo caso. Se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente. No será necesario incluir la elección de un nuevo nombre propio. Ninguna es correcta.

Art. 44. En la comparecencia, la persona encargada de la Oficina del Registro Civil informará a la persona solicitante. Consecuencias jurídicas de la rectificación. Régimen de reversión. Medidas de asistencia e información que estén a disposición del solicitante a lo largo de todo el procedimiento. Todas son correctas, además se le informará de la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.

Art. 44. Cuando se trate de personas menores de 18 años y mayores de 14 años. Todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 43.2 de esta ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades. Todos los intervinientes en el procedimiento no tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 43.2 de esta ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades. Todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 43.2 de esta ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y no adaptado a sus necesidades. Todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés inferior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 43.2 de esta ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.

Art. 44. Recibida la información, la persona legitimada. Deberá suscribir, en caso de conformidad, la comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación. Deberá suscribir, en caso de disconformidad, la comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación. Deberá suscribir, en caso de conformidad, la comparecencia inicial sin necesidad de reiterar su petición de rectificación. Deberá suscribir, en caso de disconformidad, la comparecencia inicial sin necesidad de reiterar su petición de rectificación.

Art. 44. Cuándo al persona encargada del Registro Civil volverá a citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud. En el plazo máximo de 3 meses desde la comparecencia inicial. En el plazo máximo de 6 meses desde la comparecencia inicial. En el plazo máximo de 2 meses desde la presentación de la solicitud de rectificación. En el plazo máximo de 4 meses desde la presentación de la solicitud de rectificación.

Art. 44. Recibida y ratificada nuevamente la solicitud, la persona encargada del Registro Civil. Previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará resolución en el plazo máximo de 1 mes desde la fecha de la segunda comparecencia. Previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará resolución en el plazo máximo de 3 meses desde la fecha de la segunda comparecencia. Previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de la segunda comparecencia. Previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará resolución en el plazo máximo de 2 meses desde la fecha de la segunda comparecencia.

Art. 44. Contra la resolución dictada en el procedimiento de rectificación de la mención registral relativa al sexo. Se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Se podrá interponer recurso de reposición ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Se podrá interponer recurso de revisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. No cabrá recurso alguno.

Art. 45. La competencia para la tramitación del procedimiento de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá. A la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud. A la persona encargada de la Oficina del Registro Civil del domicilio del solicitante. A la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil. Ninguna es correcta.

Art. 46. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo. Tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Tendrá efectos declarativos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Tendrá efectos constitutivos a partir de su anotación en el Registro Civil. Tendrá efectos declarativos a partir de su anotación en el Registro Civil.

Art. 46. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre,. No alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. No alterarán el régimen jurídico que, con posterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Alterarán el régimen jurídico que, con posterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Art. 46. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino. Podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. Podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, así como respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, así como respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral.

Art. 46. La persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino. Conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución. No conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución. Conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, dando lugar a su reintegro o devolución. No conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, dando lugar a su reintegro o devolución.

Art. 46. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento,. La persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial. La persona no conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial. La persona conservará, en todo caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial. La persona no conservará, en todo caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.

Art. 47. Cuándo podrá solicitarse la reversión de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas. Transcurridos 6 meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Transcurridos 2 meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Transcurridos 3 meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Transcurrido 1 año desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo.

Art. 47. En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación. No será posible. Deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Deberá seguirse el mismo procedimiento establecido en esta ley para la rectificación. Deberá seguirse el procedimiento establecido en la normativa reguladora del Registro Civil.

Art. 48. Las personas trans menores de edad tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo. Siempre que hayan iniciado el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo. Los menores de edad no tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre. Ninguna es correcta.

Art. 49. En los documentos oficiales de identificación. La determinación del sexo se corresponderá con la registral. La determinación del sexo se ajustará a la identidad sexual del interesado. La determinación del sexo se corresponderá con la registral en el momento del nacimiento. La determinación del sexo se ajustará a lo manifestado por el interesado.

Art. 49. Tras la rectificación o anotación registral, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, y, en su caso, un nuevo pasaporte. A petición de la persona interesada o de su representante voluntario o legal, ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso, se conservará el mismo número del documento nacional de identidad. De oficio, ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso, se conservará el mismo número del documento nacional de identidad. A petición de la persona interesada o de su representante voluntario o legal, ajustado a la inscripción registral rectificada. En ningún caso, se conservará el mismo número del documento nacional de identidad. De oficio, ajustado a la inscripción registral rectificada. En algunos casos, se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

Art. 49. Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo se adecuarán al. Principio de capacidad económica. Principio de proporcionalidad. Principio de eficacia y eficiencia. Principio de igualdad.

Art. 50. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen. Siempre que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello. Siempre que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, incluido el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello. Aunque cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, no podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello. Aunque que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, incluido el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello.

Art. 50. En relación con la adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras. La autoridad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho información deberá ser comunicada a la autoridad competente en el plazo máximo de 1 mes. El Ministerio de Igualdad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho información deberá ser comunicada a la autoridad competente en el plazo máximo de 1 mes. La autoridad competente instará al Ministerio de Igualdad a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho información deberá ser comunicada a la autoridad competente en el plazo máximo de 2 meses. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho información deberá ser comunicada a la autoridad competente en el plazo máximo de 3 meses.

Art. 51. Las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual sin modificar dicha mención relativa al sexo en su inscripción de nacimiento, tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos de la persona menor de edad con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito por la rectificación operada en el Registro Civil, ¿en virtud de qué principios?. En virtud del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad. En virtud del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la igualdad. En virtud del principio de igualdad y no discriminación. En virtud del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Art. 51. El cambio de nombre en el Registro previsto en este artículo. No afectará a los derechos que puedan corresponder a las personas de acuerdo con su sexo registral. Afectará a los derechos que puedan corresponder a las personas de acuerdo con su sexo registral.

Art. 64. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Serán nulas y se tendrán por no puestas. Serán nulas y sin efecto. Serán anulables. Serán válidas y se tendrán por puestas.

Art. 65. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI o de sus familias estarán legitimadas. En los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación. En los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas, con independencia de sin están afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación. En los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos, sociales y penales, siempre que cuenten con su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación. en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, aún cuando no cuenten con su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.

Art. 66. Cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia. Corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Corresponderá a la parte demandante o a quien alegue la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su desproporcionalidad. Corresponderá a la parte demandante o a quien alegue la situación discriminatoria la aportación de una justificación subjetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su desproporcionalidad.

Art. 66. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano judicial o administrativo. De oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley. De oficio podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley. A solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley. De oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos y privados competentes en materia de igualdad y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.

Art. 67. Quién asistirá a las personas LGTBI en los términos que se establece en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación. Consejo de Participación de las Personas LGTBI. Conferencia Sectorial de Igualdad. Ministerio de Igualdad.

Art. 68. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. Sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo anterior, este derecho comprenderá, al menos: Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre los recursos disponibles. Asistencia psicológica y orientación jurídica. Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima. Todas son correctas.

Art. 68. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. Sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo anterior, este derecho comprenderá, al menos: Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de interpretación o videointerpretación en lengua de signos, de guía-interpretación, de mediación comunicativa, subtitulación, guías intérpretes, y la asistencia de otro personal especializado de apoyo para la comunicación, así como los medios de apoyo a la comunicación oral que requiera cada persona. Información y orientación accesibles sobre sus deberes, así como sobre los recursos disponibles. Asistencia psicológica y orientación médica. Atención a las necesidades laborales y educativas que en su caso presente la víctima.

Art. 69. Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar. Se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art. 69. Las administraciones competentes en materia educativa. Escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia. Escolarizarán inmediatamente a las personas ascendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia. No escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia. No escolarizarán inmediatamente a las personas ascendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.

Art. 69. Cuándo podrá la víctima solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores, que deberán atender la solicitud en la medida de sus posibilidades organizativas. Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima. Existiendo una sentencia condenatoria firme por un delito de violencia doméstica, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima. Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, una orden de protección o cualquier otra resolución administrativa que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima. Existiendo una sentencia absolutoria por un delito de violencia doméstica, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima.

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