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Tema 6. Mercantil. Modificaciones estatutarias

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Título del Test:
Tema 6. Mercantil. Modificaciones estatutarias

Descripción:
Libro Análisis del sistema registral Español.

Fecha de Creación: 2021/06/21

Categoría: Otros

Número Preguntas: 26

Valoración:(4)
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Inscripción de las modificaciones estatutarias. 1. La modificación de los estatutos de la sociedad es una cuestión de suma importancia y de gran trascendencia en la práctica societaria y como tal es objeto de una especial atención en la LSC, dedicándole todo el Título VIII en los arts. 285 a 345 LSC. 2. Cualquier MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS será competencia de la JG, y por excepción, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando los mismos establezca expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia y a partir de la disposición transitoria única del R.D. Ley 15/2017 de 6 de octubre. 3. Los administradores o, en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y en el caso de SRL un informe escrito con justificación de la misma. 4. En el anuncio de la convocatoria se expresará con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de SRL, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos dtos.

Acuerdo de modificación. 1.En las SRL el acuerdo se debe adoptar con el voto favorable de. 2. En las SA y comanditarias por acciones, el acuerdo debe ser adoptado: en 1ª convocatoria. 2. En las SA y comanditarias por acciones, el acuerdo debe ser adoptado: en 2ª convocatoria.

Inscripción. 1. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el RM. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional, el acuerdo inscrito para su publicación en el BORME. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el RM, se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales. 2. Reglas especiales cuando las modificaciones estatutarias afecten individualmente a los socios: - Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. - En la SRL, cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio, la modificación deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. 3. - En la SA, para que sea válida una modificación estatutaria que afecte directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la junta general, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será suficiente el acuerdo conjunto de todas ellas.

Inscripción de la modificación estatutaria. Señala la/s falsa/s. 1. La relación jurídica que surge del contrato de sociedad no puede rescindirse con relación a un determinado socio cuando concurran determinados hechos que le conciernen, sin que afecten a la subsistencia del contrato. 2. El derecho de separación es, como su nombre indica, el derecho del socio a separarse de la sociedad cuando concurren una serie de supuestos predeterminados por la ley o los estatutos, que el socio debe ejercitar. 3. La exclusión del socio en cambio se produce a instancias de la sociedad como sanción impuesta por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

Causas legales de separación. Los socios que no hubiesen votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los siguientes casos. 1. Sustitución o modificación parcial del objeto social. 2. Prórroga de la sociedad. 3. Por reactivación de la sociedad. 4. Creación, modificación, o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias.

Causas legales de separación. 1. Además, los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las anteriores. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa. 2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de las causas de separación será necesario el consentimiento de la mayoría de los socios. (art. 347 LSC). 3. Novedad tras la reforma operada por Ley 25/2011 de 1 de agosto es la regulación del derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos que prevé el art. 348 bis LSC. 4. El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de DOS MESES a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación. 5. Para la inscripción en el RM de la escritura, será necesario que en la propia escritura o en otra posterior, se contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.

Causas legales de la EXCLUSIÓN (art. 350 y ss). 1. La SRL podrá excluir al socio que incumpla involuntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia, o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos, o realizados sin la debida diligencia. 2. En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión, pero no modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad. 3. Los art. 353 y ss, recogen una serie de reglas comunes a la separación y exclusión de socios relativas a la valoración de las acciones o participaciones, el informe de experto, el reembolso y la protección de los acreedores sociales.

Aumento y reducción de capital. 1. El aumento de capital es aquella operación jurídica por virtud de la cual se eleva la cifra del capital social que figura en los estatutos, aunque no se trata de una modificación estatutaria. 2. El aumento de capital social podrá realizarse por CREACIÓN de nuevas participaciones o EMISIÓN de nuevas acciones o por ELEVACIÓN del valor nominal de las ya existentes. 3. En el primer caso el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figuren en el último balance aprobado.

AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL. El acuerdo de la JG para que sea válido requiere: 1º. En las SRL que se haya adoptado con el voto favorable de MÁS DE LA MITAD de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. 2º. En las SA y comanditarias por acciones, el acuerdo debe ser adoptado: en 1ª convocatoria, con un quórum de asistencia de más del 50% del capital social, por la mayoría absoluta; en 2ª convocatoria con un quórum del 25% del capital social o más sin alcanzar el 50%, por las 2/6 votos presentes o representados. 3º. La ejecución del aumento de capital corresponde a la JG, salvo el supuesto del capital autorizado previsto en el 297 LSC, en que también se les permite adoptar el acuerdo de aumento dentro de ciertos límites.

La LSC establece en el régimen del aumento de capital una serie de requisitos, relacionados con la naturaleza de la aportación: 1. AUMENTO CON PRIMA. Será lícita la creación de participaciones o la emisión de acciones con prima, pero la prima deberá satisfacerse íntegramente EN EL MOMENTO de la asunción de participaciones o suscripción de acciones. 2. AUMENTO CON CARGO A APORTACIONES DINERARIAS. En las SA será requisito previo, SALVO PARA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, el TOTAL desembolso de las acciones anteriormente emitidas. No podrá realizarse el aumento de capital si existe pendiente de desembolso cualquier cantidad. 3. AUMENTO CON CARGO A APORTACIONES NO DINERARIAS. Será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describan las aportaciones proyectadas, su valoración, personas que hayan de efectuarlas, nº y valor nominal de las participaciones o acciones que hayan de crearse o emitirse, cuantía del aumento y garantías adoptadas para su efectividad. En el anuncio de la convocatoria de la Junta se hará constar el derecho que corresponde a cada socio de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o envío gratuito (derecho de información).

2º. La LSC establece en el régimen del aumento de capital una serie de requisitos, relacionados con la naturaleza de la aportación: 4. AUMENTO POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. En la SA, los créditos a compensar habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. En la SRL, al menos, un 25% de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años. Se deberá poner a disposición de los socios un informe de los administradores y un certificado del auditor de cuentas. 5. AUMENTO POR CONVERSIÓN DE OBLIGACIONES. Se estará a lo establecido en su acuerdo de emisión. 6. AUMENTO CON CARGO A RESERVAS. Podrán utilizarse las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones o suscripción de acciones y la reserva legal en su totalidad si es una SRL, o en la parte que excede del 15% del capital ya aumentado si es SA.

AUMENTO POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. En la SRL, los créditos a compensar habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. En la SA, al menos, un 25% de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a... 5 AÑOS. 6 AÑOS. 4 AÑOS. 10 AÑOS.

DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. Señala la/s falsa/s. 1. En los aumentos del capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un nº de participaciones o de suscribir un nº de acciones proporcional al nº de las que posea. 2. Los accionistas tendrán igual derecho en el caso de emisión de obligaciones convertibles en acciones. 3. Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores deberán dar una nueva redacción a los estatutos sociales, recogiendo la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.

REDUCCIÓN DE CAPITAL. Señala la/s falsa/s. 1. La reducción de capital social es aquella operación jurídica en virtud de la cual se baja la cifra del capital social que figura en los estatutos. Por tanto, es también una modificación estatutaria. 2. La reducción del capital se presenta como una operación inversa a la de su aumento. 3. Las causas por las que se reduce el capital pueden ser varias: - porque el capital se fijó en una cifra demasiado baja que puede afectar a la rentabilidad de la sociedad, en cuyo caso, se reduce restituyendo aportaciones. 4. - también porque algunos socios se han separado de la sociedad. 5. - porque la sociedad no adquiere sus propias acciones o participaciones. 6. - porque se revisan las valoraciones finales asignadas a las aportaciones.

La reducción del capital puede tener por finalidad: 1. El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. 2. La constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias. 3. La devolución del valor de las aportaciones. 4. En las S.R.L. también puede tener por finalidad LA CONDONACIÓN de la obligación de realizar las aportaciones pendientes. 5. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones o de las acciones, su amortización o su segregación.

Reducción de capital. 1. Para la protección de los acreedores sociales, los socios a quienes se hubiera restituido todo o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad, del pago de las deudas sociales contraídas con posterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros. 2. La responsabilidad tendrá como límite el importe de los restituido. La responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. 3. En la inscripción en el RM de la ejecución del acuerdo, deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido todo o parte de las aportaciones sociales, aunque que el órgano de administración declare que ha sido constituida una reserva.

OPERACIÓN ACORDEÓN. Reducción y aumento simultáneo. 1. El acuerdo de reducción del capital a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando en un plazo de diez días se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cifra igual o superior a la mencionada cifra. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o suscripción preferente de los socios. 2. En el caso de acuerdo simultáneo de reducción y aumento de capital, la eficacia del acuerdo de reducción quedará "condicionada", en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital. 3. La inscripción del acuerdo de reducción en el RM podrá practicarse aunque no se presente simultáneamente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital y en este último caso, su ejecución. 4. La RDGRN de 16 de enero de 1995 consideró que reducción y aumento, a pesar de su simultaneidad, son operaciones independientes, debiendo observarse los requisitos correspondientes a cada una; si bien los requisitos de publicidad y el derecho de oposición de los acreedores se refieren a supuestos de reducción pura y no a la operación acordeón. También se consideró que no se requiere acuerdo unánime, pues implicaría un derecho de veto.

DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de sociedades. La EXTINCIÓN. La DISOLUCIÓN. La LIQUIDACIÓN.

Causas de disolución y liquidación de sociedades comunes a todas las compañías. 1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato de la sociedad, o la conclusión de la empresa que constituya su objeto. 2. La pérdida siquiera parcial del capital. 3. El cierre de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.

Las compañías colectivas y en comandita se disolverán, además totalmente por: 1. La muerte de al menos dos socios colectivos, salvo pacto expreso de continuar con los herederos o de subsistir la sociedad con los socios sobrevivientes. 2. La psicosis u otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes. 3. El cierre de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.

Las sociedades de capital SE DISOLVERÁN de pleno derecho: 1. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con posterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el RM. 2. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiese inscrito en el RM la transformación o la disolución o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. 3. Transcurridos dos años sin que se hubiese inscrito la transformación o la disolución o el aumento de capital, los administradores responden personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. 4. El Registrador, siempre a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad. 5. La declaración de concurso de la sociedad de capital, constituirá por sí sola, causa de disolución. 6. En cambio, la apertura de la fase de liquidación producirá de pleno derecho la disolución. El Juez del concurso lo hará constar expresamente en la resolución de apertura de la fase de liquidación.

Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de una causa LEGAL o ESTATUTARIA debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial. La sociedad de capital deberá disolverse: Señala la/s falsa/s. 1. Por el CESE de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. Se entenderá que se ha producido el cese tras un periodo de inactividad superior a seis meses. 2. Por CONCLUSIÓN de la empresa que constituye su objeto. 3. Por la POSIBILIDAD manifiesta de conseguir el fin social. 4. Por la PARALIZACIÓN de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. 5. Por PÉRDIDAS que hayan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la cuarta parte del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. 6. Por REDUCCIÓN del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley. 7. Porque el VALOR nominal de las participaciones sociales SIN VOTO o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en dos años. 8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Motivos de disolución de la sociedad comanditaria por acciones. 1. Fallecimiento o enfermedad. 2. Cese. 3. Incapacidad. 4. Apertura de la fase de liquidación dentro del concurso. 5. De la mitad de los socios colectivos. 6. Salvo que en el plazo de un año y mediante modificación de estatutos se incorpore algún socio colectivo o se transforme en otro tipo social. 7. La disolución abre el periodo de liquidación. La sociedad disuelta pierde su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión "en liquidación".

La liquidación. 1. La liquidación es el conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar el haber social indivisible entre los socios, liquidando el activo y pasivo de la sociedad. 2. Con la apertura del periodo de liquidación cesarán de su cargo los administradores; si fueren requeridos, deberán prestar colaboración para la práctica de la liquidación. 3. Cuando la liquidación se produzca como consecuencia del concurso de la sociedad, se estará a los dispuesto en la ley Concursal. Los liquidadores asumirán las funciones establecidas por la ley, velando por la integridad del patrimonio social una vez sea liquidado y repartido. 4. Se aplicarán a los liquidadores las normas de los administradores en tanto no se opongan a las disposiciones correspondientes a la liquidación.

Los liquidadores otorgarán la escritura pública de extinción que contendrá las siguientes manifestaciones: 1. Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. 2. Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. 3. Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe. 4. El acta incorporará el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que le hubiere correspondido a cada uno.

La cancelación registral. 1. La escritura de extinción se inscribirá en el RM. 2. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación, la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiese correspondido a cada uno, y se expresará que queda cancelado el último asiento de la sociedad. 3. Los liquidadores depositarán en el RM los libros y documentos de la sociedad.

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